ATC 57/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución57/2021

Sala Primera. Auto 57/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1588-2020. Estima el incidente de ejecución de la STC 12/2021, de 25 de enero, dictada en el recurso de amparo promovido por doña Ana Isabel Pérez Cordido en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, y anula un auto de un juzgado de primera instancia de A Coruña.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de marzo de 2020, doña Ana Isabel Pérez Cordido, representada por el procurador de los tribunales don Eduardo Codes Feijoo, con asistencia letrada de don Javier Vázquez Santos, interpuso recurso de amparo contra el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante y denegó la revisión de las cláusulas abusivas que la recurrente pretendía.

  2. El recurso de amparo que fue registrado bajo el núm. 1588-2020, fue estimado por la STC 12/2021 , de 25 de enero, que declaró vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y anuló el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010. Asimismo, acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución, para que el órgano judicial dictase una nueva resolución que fuera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    En la fundamentación de la sentencia, en relación con la queja planteada por la recurrente de amparo relativa a la falta de revisión de las cláusulas abusivas, se indicaba:

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. En este caso, la sentencia Banco Primus, S.A ., aportaba los elementos de hecho y de Derecho que permitían, en el caso de que así procediera, declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado

    (FJ 3).

    Y se añadía, en el fundamento jurídico 4, en relación con la argumentación del órgano judicial, que la misma:

    [O]mite cualquier referencia tanto al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, vigente cuando se dictaron los aludidos autos, como a nuestra STC 31/2019 , pese a que ambas fueron expresamente invocadas por la recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones. El auto impugnado también desconoce que la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

    La escueta respuesta del órgano judicial además de frustrar la expectativa revisora de la recurrente, con infracción de las exigencias de motivación derivadas del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y de la propia doctrina anteriormente expuesta, se enfrenta con la obligación de control de oficio por el órgano judicial del eventual abuso de las cláusulas, que únicamente se exceptúa en el caso de que el carácter abusivo hubiera sido examinada en un anterior control judicial.

    En efecto, de la doctrina expuesta resulta que se residencia en el juez nacional la obligación de apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Sin embargo, el órgano judicial rechaza realizar ese control pese a que no ha existido un anterior control judicial en relación con el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. La resolución intenta justificar la negativa a realizar el control del abuso en que los preceptos de la legislación procesal no habían sido adaptados a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, con olvido del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea

    .

    Finalmente se indicaba:

    [C]ompartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, la resolución impugnada en esta sede constitucional ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación material a que se ha hecho mención, como porque la decisión de no atender la revisión interesada por la recurrente

    (FJ 5).

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña recibió el testimonio de la STC 12/2021 y dictó el auto de 15 de febrero de 2021 por el que rechazó la nulidad de actuaciones, así como la revisión de las cláusulas abusivas de la póliza de préstamo.

    En su razonamiento indica que el modo en que se pronuncia el propio Tribunal Constitucional “parece fustigar la resolución jurisdiccional”, que “no hace sino dar una clara y razonada respuesta a la petición de la parte”, por mucho que se disienta de ello. Refiere que no habiéndose producido infracción alguna, pues la ley procesal vigente en aquel momento no permitía el control de oficio —requisito de la nulidad que se recoge en los arts. 225 y 227 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)—, no procedía la nulidad. Añade, que la STC 12/2021 no impone qué norma o disposición, interna o comunitaria se debe aplicar, “en el entendimiento de que ello quedaría al margen, con carácter general, de las competencias de un tribunal de garantías constitucionales, pues se trata de una labor privativa de la jurisdicción ordinaria”. Sostiene que “se nos puede censurar que la motivación no es suficiente, por ejemplo, porque no aludimos a aquella normativa comunitaria, pero no se nos puede indicar, o al menos así lo creemos, qué disposiciones hemos de aplicar”.

    Destaca que debe negarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tenga la potestad de dejar sin efecto una ley interna. Apoya su posición en dos artículos elaborados por el propio magistrado con motivo de la STJUE de 14 de marzo de 2019. Mantiene que dicha sentencia rompe “las reglas del juego, pues una directiva no puede beneficiarse del principio de primacía del Derecho de la Unión frente a una ley interna […]. La soberanía de los países miembros padece los excesos de la jurisprudencia comunitaria, que ya viene a equiparar la eficacia de las directivas a reglamentos y decisiones, y es que ya solo nos resta que se dé otro paso más y los jueces nacionales tengamos que dejar de aplicar las constituciones internas con sustento en lo dispuesto por una mera directiva: ¿A dónde vamos a llegar?”. Más adelante refiere que “ni por vía de la interpretación de la directiva conforme a los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni por la fuerza de la decisión de este mismo tribunal, los jueces nacionales españoles pueden abolir las normas de Derecho interno” ( sic ).

    Entiende que debe ser el legislador interno el que ponga remedio a las deficiencias de incorporación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan los jueces corregir la disfunción so pena de asumir facultades de derogar leyes que obviamente les están vedadas, aseverando que dicha postura ha sido finalmente asumida por la STJUE de 4 de marzo de 2020, C-34/19. Dichas consideraciones le llevan a posicionarse a favor de la interpretación del Derecho interno conforme a la Directiva y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a rechazar la inaplicación de la norma interna.

    Valora la argumentación del auto anulado al indicar que “es suficiente motivación para, desde la jurisdicción ordinaria que nos compete, prescindir de la aplicación de la Directiva en casos como el enjuiciado, no pudiendo adjetivarse el razonamiento, tras el esfuerzo de los argumentos expuestos, de selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”.

    Pese a la autoafirmada suficiencia del razonamiento, continua examinando el anulado auto de 3 de febrero de 2020 e insiste en que la normativa procesal “en vigor” establecía claramente y sin margen a interpretaciones que no era aplicable el control de oficio a los procesos anteriores, siendo el imperio de la ley interna, sobre la que no es posible que se imponga una mera directiva, se entendió que en aquellas resoluciones no se había producido infracción alguna y, por lo tanto, no había nulidad de actuaciones (arts. 225.3 y 227, ambos de la LEC). Afirma que así “se razonó que no habiéndose producido infracción alguna (requisito de la nulidad que se recoge en los arts. 225 y 227 de la LEC) no procedía la nulidad, lo que seguimos manteniendo”.

    Indica en lo referente al control de oficio a realizar por el juez o tribunal, (que lo ha de apreciar en cualquier momento, mientras no haya pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, según doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del propio Tribunal Constitucional), que en relación con el procedimiento monitorio finalizado “no parece asumible en modo alguno que el control de oficio pueda llevarse a cabo sine die ”, y rechaza el control del carácter abusivo en la ejecución por “el demoledor argumento de que el título ejecutivo que la sustenta no es la póliza de préstamo, sino un título judicial”, y no en la ejecución de una póliza de préstamo que fue la que originó la STC 31/2019 , de 28 de febrero.

  4. Por escrito registrado en este tribunal el 2 de marzo de 2021, la representación procesal de doña Ana Isabel Pérez Cordido, al amparo de los arts. 87 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), planteó incidente de ejecución de la STC 12/2021 .

    En el escrito afirma que el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, lejos de atender lo indicado por el tribunal, dicta una nueva resolución en la que, rechazando nuevamente el incidente de nulidad instado, se niega a efectuar el control de abusividad que le ha sido ordenado. Sostiene que es obvio que no fue solo la falta de motivación de la resolución lo que determinó la anulación del auto recurrido en amparo, pues se le reprochó tanto la falta de motivación material como la decisión de no atender la revisión interesada por la recurrente. Afirma, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional el control acerca de la posible existencia de dichas cláusulas nulas ha de ser efectuado de oficio y que el único motivo que impide su realización es que ya haya sido realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso. Discrepa del razonamiento mantenido en la resolución judicial impugnada indicando que el nuevo auto dictado de fecha 15 de febrero de 2021 adolece de nulidad radical, lo que ha de ser así declarado de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del art. 92.1 LOTC, pues es evidente que se ha producido un menoscabo o intromisión en la jurisdicción del Tribunal Constitucional, tanto en su fallo como en sus fundamentos, que debe ser necesariamente enmendado (AATC 107/2009 , FJ 4, y 141/2016 , FJ 2).

  5. Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 92 LOTC, tener por promovido incidente de ejecución respecto de la sentencia 12/2021 de 25 de enero, y dar traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña para que en plazo de cinco días puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

  6. Por oficio, firmado el 27 de abril de 2021, que tuvo entrada en este tribunal el 4 de mayo de 2021, el magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, informó al respecto en el sentido de considerar que había cumplido la STC 12/2021 en sus propios términos. Sostiene que la sentencia del Tribunal Constitucional ordenó “retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la [citada] resolución” y que como se acogía la nulidad del auto de 3 de febrero por “falta de motivación”, se dictó un nuevo auto en el que se razonaba que no cabía el control de abusividad. Añade, cuestionando nuevamente lo resuelto en la sentencia, que “como ya advertimos en el auto que ahora se cuestiona es claramente distinto al examinado por otras sentencias de este Alto Tribunal, citadas en la propia STC de 25 de enero de 2021, y es que en estos supuestos se trataba de ejecuciones basadas en títulos no procesales”. Finaliza su informe solicitando que de entenderse incumplida la sentencia se “precise si la misma impone, directamente, sin más […] la obligación de analizar la eventual abusividad de unas cláusulas que no son el fundamento de la ejecución cuya nulidad se pretende, cuyo sustento, reiteramos, es una resolución procesal”.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de mayo de 2021, en el que considera que en el auto de 15 de febrero de 2021, el juez reafirma su postura en relación con las causas que a su juicio motivan la no revisión de las cláusulas abusivas, reinterpreta según su entender los principios de primacía del Derecho de la Unión Europea y abunda en los argumentos tenidos en cuenta en el auto de 3 de febrero de 2020 que fue anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional cuya ejecución se pretende. Sostiene que el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña insiste en los argumentos del auto anulado e intenta reforzarlos con alusiones a una interpretación propia publicada en una determinada revista y sosteniendo razonamientos que no solo son contrarios a la doctrina constitucional sentada al respecto, sino a lo expresamente resuelto en nuestra STC 12/2021 de 25 de enero, respecto del demandante de amparo. En conclusión, afirma que toda vez que el juez en el auto de 15 de febrero de 2021 insiste en aquellos argumentos que fueron censurados por este tribunal en la STC 12/2021 , la efectiva reparación de la vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, sin duda exige la anulación del auto de 15 de febrero de 2021 por contravenir la STC 12/2021 , de 25 de enero.

    En cuanto a las medidas que se pudieran acordar para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, además de mantener el pronunciamiento de la sentencia 12/2021, de 25 de enero, y anular el auto de 15 de febrero de 2021, lo procedente es requerir al juzgado para que proceda a ejecutar la sentencia de este tribunal en sus propios términos con los apercibimientos que procedan.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, doña Ana Isabel Pérez Cordido ha promovido un incidente de ejecución de la STC 12/2021 , de 25 de enero, dictada en el recurso de amparo núm. 1588-2020 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 23 de febrero de 2021), que declaró que se había vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE y anuló el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010, acordando que el órgano judicial dictase una nueva resolución que fuera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    Doña Ana Isabel Pérez Cordido, invoca los arts. 87 y 92 LOTC, y con sustento en los mismos, considera que el razonamiento y la decisión del auto de 15 de febrero de 2021 adolece de nulidad radical, al contravenir lo dispuesto en la STC 12/2021 , ocasionando un menoscabo o intromisión en la jurisdicción del Tribunal Constitucional, que debe ser necesariamente corregida (AATC 107/2009 , FJ 4, y 141/2016 , FJ 2).

    El magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña informó en el sentido de haber dado cumplimiento a las exigencias de motivación referidas en la STC 12/2021 , insistiendo en la improcedencia del control de abusividad de las cláusulas.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que el auto de 15 de febrero de 2021 contraviene la STC 12/2021 , de 25 de enero, y solicita su anulación así como que se requiera al juzgado para que proceda a ejecutar la sentencia de este tribunal en sus propios términos con los apercibimientos que procedan.

  2. A la vista de lo interesado por la representación procesal de doña Ana Isabel Pérez Cordido, el objeto de la presente resolución se contrae exclusivamente a determinar si lo decidido en el auto dictado de fecha 15 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de A Coruña, en tanto que rechaza la revisión del carácter abusivo de las cláusulas del contrato origen del procedimiento, contradice o menoscaba de algún modo lo resuelto por este tribunal en la STC 12/2021 . Tal cuestión deberemos resolverla aplicando los criterios sentados en nuestra doctrina en cuanto al art. 92 LOTC.

    Es por ello necesario recordar que los arts. 4 y 92 LOTC, “tienen por finalidad la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior, pues establecen la posibilidad de anular cualquier acto que pudiera menoscabar dicho ámbito, ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de las resoluciones concernidas, toda vez que, junto a la necesaria motivación de la decisión del tribunal, se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal, así como la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido” (AATC 107/2009 , de 24 de marzo, FJ 2, y 177/2012 , de 2 de octubre, FJ 2).

    El incidente de ejecución regulado por el art. 92 LOTC atiende al propósito de garantizar la defensa de la posición institucional de este tribunal y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. El art. 87.1 LOTC determina que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva y el art. 92 LOTC establece la facultad de este tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC).

    Siguiendo la doctrina establecida en relación con los incidentes de ejecución de sentencias y resoluciones de este tribunal (por todos, ATC 107/2009 , FJ 4, y 128/2016 , de 21 de junio, FJ 2), procede cotejar el contenido de la STC 12/2021 con el auto de 15 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de A Coruña, en lo que se refiere a la decisión de rechazar la revisión del carácter abusivo de las cláusulas del contrato al ser este el aspecto al que se circunscribe el incidente. Esto es, procede dilucidar si dicha decisión o la argumentación que la sostiene, incurren en menoscabo o contravención de la STC 12/2021 . Tal situación se produciría de contener el auto aludido un pronunciamiento contrario a la STC 12/2021 o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que se resolvió en esta. Es conveniente señalar que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (SSTC 158/2004 , de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005 , de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006 , de 17 de julio, FJ 4, y 120/2010 , de 4 de octubre, FJ 1, por todos) y también es oportuno recordar que es el Tribunal Constitucional quien delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla (art. 4.1 LOTC).

  3. La STC 12/2021 declaró que había sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y además de anular el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010, acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución, para que el órgano judicial dictase “una nueva resolución que fuera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

    En la STC 12/2021 , FFJJ 3 y 4, se expone que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada […] siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente”, y además de cuestionar la omisión argumental en la que incurrió el órgano judicial y calificar de escueta la respuesta dada por el mismo, al prescindir de “cualquier referencia tanto al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, […] como a nuestra STC 31/2019 , pese a que ambas fueron expresamente invocadas“, se le recordó que “se residencia en el juez nacional la obligación de apreciar el eventual carácter abusivo” y se cuestionó que la resolución anulada rechazara “realizar ese control pese a que no ha existido un anterior control judicial en relación con el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado”, y que justificara esa negativa “en que los preceptos de la legislación procesal no habían sido adaptados a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, con olvido del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea”. De este modo se concluía afirmando que se había vulnerado el referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación material a que se ha hecho mención, como por “la decisión de no atender la revisión interesada por la recurrente”.

  4. De lo expuesto se colige con facilidad, como afirma el Ministerio Fiscal, que el auto de 15 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones y de nuevo se rechaza el control del carácter abusivo de las cláusulas instado por la demandante de amparo, contraviene frontalmente la STC 12/2021 .

    En efecto, por una parte, dicho auto insiste en la suficiencia de la motivación de una resolución que dejó de existir en la realidad jurídica al haber sino anulada. Con ello, desconoce la posición que el órgano judicial ocupa en el ordenamiento jurídico (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y se sitúa fuera del mismo, antepone su propia valoración sobre la suficiencia de la motivación, a la realizada por este tribunal que consideró que el auto anulado infringió las exigencias de motivación derivadas del contenido de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, no se detiene ahí el quebranto de la STC 12/2021 , y el desconocimiento del alcance de la jurisdicción constitucional. El órgano judicial además de pronunciarse sobre el alcance de nuestra jurisdicción, adentrándose en un ámbito que le está vedado [art. 92.1 e) LOTC], insiste en los argumentos del anulado auto y vuelve a rechazar que deba cumplir con la obligación de controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo que expresamente se recogió en la misma, desconociendo ahora, no solo nuestro pronunciamiento sino el contenido del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

    En definitiva, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, el examen del contenido del auto de 15 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, permite concluir que se aprecia tanto en la parte dispositiva, como en la fundamentación jurídica del mismo un incumplimiento de la STC 12/2021 por lo que ha de estimarse el incidente de ejecución, y conforme a lo dispuesto en el art. 92.1 y 4 LOTC, anular el citado auto y requerir al órgano judicial para que en el plazo de cinco días dé cumplimiento a lo ordenado en la STC 12/2021 .

ACUERDA

Por lo expuesto, la Sala

Haber lugar al incidente de ejecución de la STC 12/2021 , de 25 de enero, promovido por doña Ana Isabel Pérez Cordido, y en consecuencia declarar la nulidad del auto de 15 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, y requerirle para que en el plazo de cinco días dé cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia.

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

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