SJCA nº 8 199/2021, 2 de Junio de 2021, de Valencia

PonentePABLO DE LA RUBIA COMOS
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
ECLIES:JCA:2021:186
Número de Recurso371/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 8 DE VALENCIA

Procedimiento Abreviado [PAB] - 000371/2020

Tipo de Expediente Comunidades Autónomas (Art. 8.2)

Demandante: Adoracion

Representación:DAVID MOLINA BALSALOBRE Demandada: CONSELLERIA DE JUSTICIA

Representación:

Materia: Función Pública

Contra: contra la desestimación presunta de lapetición formulada frente a la Dirección General de Justicia en fecha 17 de enero de 2020

SENTENCIA Nº 199/21

En Valencia a dos de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, los presentes autos instados por DÑA. Adoracion, representada y asistida por el Sr. Letrado D. David Molina Balsalobre, contra la desestimación presunta de la petición formulada ante la Dirección General de Justicia el 17 de enero de 2020, por la que se solicita el abono de guardias no realizadas durante el periodo de licencia por enfermedad, comparecida la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó escrito manifestando que procedía a interponer recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada ante la Dirección General de Justicia el 17 de enero de 2020, por la que se solicita el abono de guardias no realizadas durante el periodo de licencia por enfermedad.

SEGUNDO

Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, citándose a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2021.

TERCERO

En la fecha señalada se celebró la vista, ratif‌icándose la demandante en su escrito de demanda y contestando la Administración demandada en los términos que constan en el acta de grabación de la vista. Habiéndose propuesto y practicado aquellos medios de prueba consistentes en el expediente administrativo y la documental aportada, tras la formulación por las partes de sus respectivas conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO

La presente resolución se ha dictado con observancia de todas las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora alega que es funcionaria del Cuerpo de Médicos Forenses con destino en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia.

Que el 2 de febrero de 2018 inició licencia por enfermedad hasta el 3 de agosto de 2018, fecha en la que obtuvo el alta; nuevamente el 6 de agosto de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018; y f‌inalmente del 3 de diciembre de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019.

Entre las características de su puesto de trabajo, vienen obligados a realizar turnos de guardia de presencia física, siendo esta una actividad que no tiene carácter esporádico o extraordinario, sino que es obligatoria, programada y periódica, formando parte, por lo tanto, de la jornada normal de trabajo y revistiendo en consecuencia, la retribución de dichas guardias, el carácter de retribución ordinaria.

A pesar del carácter ordinario de las retribuciones, lo cierto es que en el periodo en los que no prestó servicios por encontrarse en situación de IT, no ha percibido cantidades correspondientes a dicha retribución.

Su pretensión la fundamenta en los artículos 6 del Decreto-Ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como en el artículo 504.5 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio.

Las guardias realizadas por los médicos forenses, aunque es cierto que la cuantía no coincide exactamente todos los meses, se trata de una retribución regular y periódica, siendo las guardias obligatorias y programadas, por lo que se puede objetivar un sistema de cálculo de las "guardias no realizadas", tomando como referencia el promedio de las guardias efectuadas durante el año anterior al mes en el que se produzca la baja.

La parte demandada alega que de los artículos 516 y 517 de la LOPJ se desprende que para percibir la retribución solicitada de contrario es necesario prestar el servicio de guardia correspondiente, por lo que estamos ante un complemento retributivo que no es periódico, pues está en función de las necesidades de guardia que tenga el correspondiente Instituto de Medicina Legal, y es variable pues está en función de las que se realicen.

El artículo 544 de la LOPJ exige que se solicite el correspondiente permiso, y también es de aplicación la Resolución de 2 de julio de 2014 de la Secretaria de Estado de Justicia, que modif‌ica una del año 1996, por la que se dictan instrucciones sobre las jornadas y horarios, y exige que las guardias sean realizadas y con presencia física. En el mismo sentido la Orden de Presidencia 1417/2003 y la Orden de Presidencia 1118/2009, que exige su realización efectiva y que se certif‌ique el mes anterior para su abono.

SEGUNDO

La normativa reguladora de la prestación económica solicitada en el presente procedimiento, se encuentra regulada en el artículo 9 del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad:

"1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

  1. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

    1 .º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

    2 .º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  2. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las

    retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

    A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

  3. Los integrantes de la Carrera Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales, así como los Funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

    Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo de las retribuciones que vinieran correspondiendo a...

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