SAN, 26 de Mayo de 2021
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2349 |
Número de Recurso | 509/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000509 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04720/2020
Demandante: UNIVERSIDAD DE OVIEDO
Procurador: SRA. FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ, LAURA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 509/2020, promovido por UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández-Mijares Sánchez y asistido por el Letrado don Enrique Roces Salazar, contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 00/05368/2016, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 20 de mayo de 2016. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 745.553,17 euros.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
La parte indicada interpuso, con fecha de 24 de junio de 2020 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de noviembre de 2020 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2020, se tuvo por aportada la documental, adjunta a la demanda, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de junio de 2020, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 00/05368/2016, interpuesta por UNIVERSIDAD DE OVIEDO contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 20 de mayo de 2016, que resuelve la reclamación económicoadministrativa nº 33/03462/2013 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición, dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas en Asturias, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, promovido frente al acuerdo de liquidación provisional, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, del que resulta una cantidad a devolver de 745.553,17 euros.
La Universidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Sobre la no sujeción de las actividades de investigación básica . Alega que esta afirmación discrepa de los criterios utilizados por la propia Unidad de Gestión y por el TEAR, así como de los pronunciamientos del TEAC en resoluciones anteriores, pues venía afirmando que la llamada investigación básica da lugar a un IVA soportado que sólo es deducible en el porcentaje de prorrata, y que ha sido corregido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de febrero de 2016, recurso 1615/14; de 22 de noviembre de 2016, recurso núm. 443/2013; y de 4 de julio de 2016, recurso 1795/2015), al afirmar que hay que analizar en qué se han utilizado los bienes y servicios adquiridos, de modo que el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que van a destinarse a la educación no es deducible en absoluto, pues la educación está exenta, mientras que el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que se utilizan en la investigación es deducible en su integridad, aunque se trate de investigación básica.
No obstante, dado que el propio TEAC hace referencia a la no sujeción al IVA de las actividades de investigación básica, conviene detenerse en este asunto, dado que la consecuencia de lo que afirma el TEAC no sería que hay que aplicar la prorrata general (en cuanto al IVA soportado), sino que hay que devolver la totalidad del IVA ingresado (IVA devengado), pues estaríamos ante una actividad no sujeta al IVA, desconociendo los criterios de las sentencias judiciales que cita, que dan razón a las universidades al considerar que no se podía efectuar una distinción entre investigación básica y aplicada.
2) La hipotética relación entre la investigación básica y la enseñanza universitaria no justifica en absoluto que se califique a la investigación básica como elemento común a los dos sectores de la actividad (investigación y enseñanza). El TEAC acaba basando la regularización en el hecho de que los proyectos de investigación se hayan realizado en el marco del Programa Campus de Excelencia Internacional (expediente INNOCAMPUS) o se trate de adquisiciones para Servicios Científico-Técnicos, como el Bioterio Centro de Investigación, por el hecho de que en la página web de la Universidad figure que los resultados de sus actividades investigadoras se reparten entre publicaciones, tesis, sumarios y tesinas, congresos y patentes.
Añade que, por el hecho de tratarse de adquisiciones financiadas en el marco del citado programa o para los Servicios Científico-Técnicos, la Unidad de Gestión y el TEAC realizan automáticamente la presunción de que todas las adquisiciones de bienes y servicios realizadas para la ejecución de dichos proyectos de investigación solo son deducibles en el porcentaje de prorrata. Este criterio del TEAC supone en la práctica la inaplicación del preceptivo régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad regulado en el artículo 101 LIVA, puesto que de la mayoría de los contratos o proyectos de investigación realizados por las Universidades derivan tesis doctorales, publicaciones en revistas especializadas, congresos, etc., y no por eso dejan de ser
investigación. Cita la sentencia de 18 de febrero de 2016 (Recurso 209/2015), de esta Audiencia Nacional, que reconoce expresamente el derecho que asiste a la Universidad a deducir el 100% de las cuotas de IVA soportadas en proyectos de investigación cuyos resultados han sido principalmente formación del personal, tesis doctorales y publicaciones. No son, pues, meros gastos generales de la actividad, al igual que no son tampoco gastos comunes a la investigación y la enseñanza, sino que son gastos de investigación, aunque se trate de investigación básica, deducibles como tales. También, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de febrero de 2016, 4 de julio de 2016 y 22 de noviembre de 2016.
3) El TEAC elude analizar las pruebas aportadas por la Universidad en relación con los proyectos realizados en el marco del Programa Campus Excelencia Internacional (expediente INNOCAMPUS), que comprende diferentes líneas de actuación, unas de enseñanza y otras de investigación, como es el Programa INNOCAMPUS. Pero lo que no puede hacer la Unidad de Gestión es que por el hecho de que el Programa Campus de Excelencia Internacional comprenda distintas líneas de actuación, considere que todas las adquisiciones de bienes y servicios que se realicen con cargo a dicho Programa sean para su utilización común, conclusión totalmente errónea y que desvirtúa el régimen de sectores diferenciados aplicado por la Universidad. En el caso concreto del Campus de Excelencia Internacional, están perfectamente deslindadas las adquisiciones para cada actividad. A modo de ejemplo, como queda acreditado mediante la documentación aportada respecto a las adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el ámbito del Campus de Excelencia, las cuotas de IVA soportado por adquisiciones de bienes para su utilización exclusiva en actividades de investigación, como las obras de adecuación del laboratorio con destino al grupo de investigación ARNDThermie, o las obras de adecuación de las instalaciones para el Servicio Científico-Técnico de cría de peces y anfibios en el Edificio Tecnológico del Campus de Mieres, se deducen al 100%; sin embargo, las adquisiciones de bienes para su utilización en la actividad de enseñanza, como las consignadas en el cuadro aportado, se deducen al 0%.
Y 4) En relación con las adquisiciones relativas a los Servicios Científico-Técnicos, es suficiente con las pruebas aportadas y la contabilidad de la Universidad, que separa perfectamente los sectores de educación, en que el IVA soportado no es deducible, y de investigación, con un IVA deducible al 100%.
Hace una mención especial merecen las adquisiciones relativas a los Servicios Científico-Técnicos de la Universidad, como la Unidad de Bioterio (O.M. de 28 de febrero de 1990; B.O.E. del 09-03-1990), que es un Centro de apoyo a la investigación científica que...
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