SJMer nº 5 173/2021, 10 de Mayo de 2021, de Barcelona

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
ECLIES:JMB:2021:2237
Número de Recurso975/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075 TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208012190

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 975/2020 -T3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000003097520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000003097520

Parte demandante/ejecutante: Ofelia, Abel

Procurador/a:

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: Vueling Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 173/2021

Magistrado: Florencio Molina Lopez

Barcelona, 10 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se ha presentado ante el Decanato de Barcelona por Ofelia y Abel demanda contra la entidad Vueling Airlines, S. A.

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y objeto del debate.

  1. El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

  2. La actora manif‌iesta que el vuelo para viajar el día 20 de mayo 2020, desde el aeropuerto de Barcelona hasta el aeropuerto de Dubrovnik; y volver el día 07 de junio, desde el aeropuerto de Split hasta el aeropuerto de Barcelona fueron cancelados. La parte solicita que se le indemnice en la cantidad de 522,65 euros en concepto de rembolso de las reservas.

  3. Frente a ello la demandada reconoce la cancelación de los vuelos, si bien derivada de la situación del COVID-19 y, por tanto, ha de ser cualif‌icada como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad. Y que el reembolso se efectuó mediante bono canjeable (documento núm. 1).

SEGUNDO

Sobre las circunstancias extraordinarias.

  1. El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: " Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación (...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables ".

  2. Partiendo de dicho precepto podemos indicar que la liberación de responsabilidad del transportista se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado, incluso si se hubieran tomado las medidas razonables pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.

    El TJUE en su Sentencia de 31 de enero de 2013, Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria: "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra def‌inido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

    En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del signif‌icado y del alcance de los términos no def‌inidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

    En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se ref‌iere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

  3. Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9."

    La SAP Barcelona 18 junio 2015 señala que, " Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04, un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR