SJMer nº 1, 4 de Mayo de 2021, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
ECLIES:JMMU:2021:2047
Número de Recurso563/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 MURCIA

SENTENCIA

En Murcia, a 4 de mayo de 2021.

Vistos por Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivado del procedimiento concursal nº 563/2019, promovido por el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Agencia Tributaria oponiéndose a la inclusión de los créditos públicos en la concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho a Dº Aurelio y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por la representación de la parte actora, y tras ser requerida al efecto por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de abril de 2021, se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal y el concursado, Dº Aurelio .

No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

En la demanda que ha dado lugar al incidente concursal derivado del procedimiento concursal nº 563/2019 la Agencia Tributaria, después de narrar los antecedentes acaecidos antes de la presentación de aquella, se opone a la inclusión del crédito público en la concesión del benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por el concursado Dº Aurelio, quien aportó un plan de pagos que no contempla el abono de los créditos ordinarios y subordinados de carácter público.

Para ello af‌irma, básicamente, que aunque la STS 381/2019 se apartó de la literalidad de la LC, y entendió que en caso de que el concursado se acogiera al régimen especial, como ocurría con el general, el crédito público, ordinario y subordinado, no debían estar incluidos en el plan de pago, y, en consecuencia, debería quedar exonerado, con al vigente TRLC la exoneración no alcanza al crédito público, no solo en caso de que el concursado se acoja al régimen general, sino también aunque se acoja al especial ( plan de pagos), por lo que entiende que " con la sistematización actual del TRCL, el TS debiera replantearse su jurisprudencia".

Frente a dicha pretensión se oponen tanto la administración concursal como el concursado en sendos escritos en los que def‌ienden la inaplicación del artículo 491 TRLC por suponer un exceso ultra vires en la delegación, habida cuenta de que en el régimen general del benef‌icio de la exoneración del pasivo el artículo 178 bis.3.4º de la LC no preveía la excepción del crédito público, y que la extensión de la exoneración del régimen especial contemplada en el artículo 497 del TRLC debe continuar siendo interpretado tal y como lo hizo el Tribunal Supremo en la sentencia citada de contrario.

SEGUNDO

Inclusión del crédito público, ordinario y subordinado, en el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Expuestas en el fundamento anterior, en líneas muy generales, las pretensiones de las partes, y no habiendo oposición a la concesión del BEPI, la única cuestión debatida en el presente incidente se centra en determinar si en el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho deben incluirse los créditos públicos, ordinarios y subordinados, como mantienen los demandados, o si, por el contrario, como pretende la Agencia Tributaria, deben incluirse en el plan de pagos dichos créditos, junto a los privilegiados y los créditos contra la masa, como también deberían incluirse en el eventual supuesto de que el régimen escogido por el concursado hubiese sido el general de exoneración en lugar del especial.

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 2 de julio de 2019 ( STS 381/2019), dictada por el Pleno, y posteriormente reiterada en sentencia de fecha 1 de julio de 2020 ( S TS 383/2020), en interpretación del artículo 178 bis.3 ordinales 4 y 5 de la LC, optó por la primera posibilidad, la defendida por los demandados, atendiendo a una interpretación sistemática entre aquellos ordinales, y a una interpretación teleológica de los mismos, pese a que para el sistema de exoneración directa prevista en el ordinal 4 del apartado 3 del citado precepto, la LC ( hoy régimen general de los artículos 487- 491 TRLC) sólo contemplaba la exoneración de la totalidad del pasivo insatisfecho, ordinario y subordinados, sin excepción, en tanto que en su ordinal 5, para el sistema de exoneración diferida o provisional ( hoy régimen especial de los artículos 493-499 TRLC), exceptuaba el crédito público y por alimentos de la exoneración.

Dice el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2019 en relación con la interpretación de ese sistema de exoneración diferida (a través de un plan de pagos); " Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del benef‌icio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planif‌ique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la f‌inalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.

(...) la f‌inalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC . La f‌inalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justif‌iquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargable o disponible del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.

En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal

  1. ), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o...

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