SAP Barcelona 296/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2021
Fecha03 Mayo 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188087825

Recurso de apelación 381/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 292/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012038120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012038120

Parte recurrente/Solicitante: Baltasar

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a: Ismael Campos Antequera

Parte recurrida: CAIXABANK, SA, Marcelina, Marisa

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Manuel Ledesma García

SENTENCIA Nº 296/2021

Barcelona, 3 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 381/20 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2020 en el procedimiento nº 292/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de LLobregat en el que es recurrente Don Baltasar y apelado CAIXABANK, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. frente a Baltasar, representado por el procurador Juan Jiménez Morón, y contra Marcelina y Marisa,

1) Declaro el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 28.02.2007.

2) Condeno a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a CAIXABANK, S.A., por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 398.022,57 euros, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a CAIXABANK, S.A.

3) Ordeno la realización del derecho de hipoteca sobre los inmuebles hipotecados para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, que se verif‌icará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en los arts. 681 y ss, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago venga condenada la parte prestataria en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras possibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra el mismo acreditado, hasta el íntegro pago del Crédito Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Caixabank, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución contractual y reclamación de cantidad y otras contra don Baltasar y doña Marcelina, como deudores hipotecantes, y contra doña Marisa como f‌iadora.

Tras explicar su legitimación activa, relataba la actora que mediante escritura de 28 de febrero de 2007, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona concedió a los demandados un crédito con garantía hipotecaria por la cantidad máxima de 415.000 euros.

La parte demandada ha incumplido su obligación de pago de las cuotas mensuales pactadas en el contrato por lo que procede la resolución el mismo, tanto a tenor de la cláusula sexta bis pactada en el contrato, como a tenor de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil.

La cantidad adeudada asciende a 13 de febrero de 2018 a 398.022,57 euros, más intereses moratorios y gastos y costas del procedimiento.

Se ofrece la posibilidad de regularizar el contrato. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que, estimando la totalidad de las acciones ejercitadas, se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad reclamada de 398.022,57 euros, más intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta, ordenando la realización del derecho de hipoteca, con condena en costas.

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma don Baltasar alegando que la actora no pone de manif‌iesto cuántas son las cuotas incumplidas por el demandado, por lo que se ignora qué número se ha incumplido exactamente. La cláusula sexta bis del contrato es totalmente abusiva y, por tanto, nula y la actora no puede fundamentar en la misma su reclamación. Tampoco resultan de aplicación al presente caso los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, ni el artículo 1.101. El artículo 1.124 no es aplicable a los contratos de préstamo. Tampoco entre los supuestos recogidos en el artículo 1.129 se halla el mero impago del deudor. El artículo

1.101 tan sólo prevé el pago de las cuotas vencidas y además esta acción no se ha ejercitado en la demanda, ni tampoco se ha solicitado su pago siquiera subsidiariamente. No se adeuda la cantidad reclamada por la

actora en la demanda. Esta parte se opone a la demanda de resolución. No puede haber una estimación parcial de la demanda.

Las codemandadas fueron declaradas en rebeldía.

Celebrada audiencia previa, en la que se admitió únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2020, estimando íntegramente la demanda, se declaraba el vencimiento anticipado total de la obligación de pago derivada del contrato de crédito con garantía hipotecaria f‌irmado el 28 de febrero de 2007, condenando a los demandado a pagar a la actora la cantidad de 398.022,57 euros, más intereses moratorios, ordenando la realización del derecho de hipoteca.

Contra la sentencia se interpuso por el demandado Sr. Baltasar recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, además de incongruencia extra petita de la sentencia.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Resolución del recurso.

Se alza la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por Caixabank contra el apelante y dos más, entendiendo que la misma incurre en error en la valoración de la prueba cuando concluye que siendo 12 las cuotas debidas a fecha de interposición de la demanda existe un incumplimiento grave por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada. Y en segundo lugar entiende que la resolución de instancia incurre en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre el vencimiento anticipado de la total obligación derivada del contrato de crédito con garantía hipotecaria en que se fundamenta la demanda en tanto en el suplico de la demanda no se contiene dicha pretensión y sí únicamente una petición de condena al pago de una cantidad que se af‌irma debida.

Por razones de orden lógico procederemos a analizar en primer término esta alegación.

Vulneración de las garantías procesales por incurrir la sentencia en extra petita con vulneración del artículo 412.1 de la Lec .

Entiende la apelante que la sentencia dictada no se ajusta a derecho al declarar en el fallo de la misma " el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 28.02.2007 ", pues dicha petición no consta en el suplico de la demanda incurriendo así la sentencia en incongruencia extra petita.

El artículo 218.1 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 218.1, establece que las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, de acuerdo, por otro lado, con el principio de justicia rogada, acogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 216, según el cual los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002; RJA 5830/2002) que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

Es cierto que el suplico de la demanda contiene, además de otras declaraciones, una declaración de condena de los demandados al pago de la cantidad adeudada que, según el acta de f‌ijación de saldo aportada con la demanda ascendería a 398.022,57 euros. Pero también lo es que el indicado suplico...

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