AAP Barcelona 170/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución170/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120198041426

Recurso de apelación 443/2020 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 24/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012044320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012044320

Parte recurrente/Solicitante: Justino, Celestina, Lázaro

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre, Inmaculada Guasch Sastre, Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a:

Parte recurrida: Seguos Catalana Occidnete

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a:

AUTO Nº 170/2021

Barcelona, 3 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 443/20 interpuesto contra el auto dictado el día 29 de febrero de 2020 en el procedimiento nº 24/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que son recurrentes Dña. Celestina, Don Lázaro y Don

Justino y apelada SEGUROS CTALANA OCCIDENTE previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " ACUERDO: Se estima íntegramente la oposición formulada por la parte ejecutada, DEJANDO SIN EFECTO LA PRESENTE EJECUCIÓN, y alzando los embargos y las medidas cautelares que se hubieran adoptado, reintegrándose a la parte ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución; con imposición de costas a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Celestina, en su propio nombre y en el de sus dos hijos, Lázaro y Justino, se interpone demanda de ejecución contra la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, de conformidad con el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado Penal número 2 de Manresa de fecha 14 de septiembre de 2018, en reclamación de la suma de 122.604,71 euros a favor de la ejecutante, como esposa y viuda del fallecido D. Santiago ; de 20.434,11 euros a favor de su hijo Lázaro ; y de 14.861,16 euros a favor de su hijo Justino ; dictado en los autos incoados por las diligencias previas número 902/2012-Z ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Manresa, y que pasaron al referido Juzgado de lo Penal, a través del procedimiento abreviado número 125/2015-B, del que resultó dictada sentencia absolutoria, de fecha 22 de agosto de 2017, conf‌irmada por la sentencia de la sección octava de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de enero de 2018, recurso número 301/2017.

Despachada ejecución por auto de fecha 1 de abril de 2019, se formuló oposición por la entidad aseguradora ejecutada, con base en el artículo 556.3.1ª LEC, alegando la existencia de culpa exclusiva de la víctima, "por entender que solo el trabajador atropellado fue el causante exclusivo del accidente, al irrumpir de forma inopinada en la carretera por la que el vehículo asegurado circulaba correctamente, sin que el conductor pudiera reaccionar ni realizar maniobra evasiva de clase alguna", oponiendo subsidiariamente la posible concurrencia de culpas, al amparo del artículo 556.3.2ª LEC, af‌irmando que "atendida la escasa participación causal en el resultado que pudiera afectar al conductor se estima que su grado de implicación en la culpa sería del 10%", interesando, asimismo, en su caso, la improcedencia de los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al existir, a su juicio, causa justif‌icada para no satisfacer la indemnización que se reclama a través del presente procedimiento.

Tras presentar la ejecutante el correspondiente escrito de impugnación a la oposición, en fecha 29 de febrero de 2020 se dictó auto resolviendo la oposición, estimando íntegramente la oposición de CATALANA OCCIDENTE por entender que el accidente fue absolutamente inevitable e imputable, única y exclusivamente, a la presencia de la víctima en un lugar destinado a la circulación, por lo que deja sin efecto la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante.

Se recurre en apelación el citado auto por la ejecutante, alegando error en la valoración de la prueba practicada, respecto de la resolución de cuantía máxima cuya ejecución se interesa, a partir de la prueba practicada, que se concreta especialmente en la documental, el atestado policial del accidente y la declaración de los miembros de los Mossos d'Esquadra, al referirse a los elementos concurrentes en el momento en que se produjo el atropello con la consecuencia fatal del fallecimiento del esposo de la ejecutante.

La compañía aseguradora ejecutada se opuso al recurso de apelación interpuesto insistiendo en que la causa del accidente fue imputable únicamente a la propia víctima, por lo que interesa la conf‌irmación del auto impugnado, dando por reproducidos los otros motivos de oposición -concurrencia de culpas y pronunciamiento sobre intereses- para la eventual estimación del recurso.

SEGUNDO

Siguiendo los motivos de apelación, en cuanto al pretendido error en la valoración judicial de la prueba practicada, debe ponerse de relieve, en primer orden, siguiendo jurisprudencia constante (entre todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015), que "esta Sala, en jurisprudencia pacíf‌ica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o

que conculquen preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hacer para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015".

Entrando a los motivos de apelación, quedando la controversia principal mantenida en esta alzada sobre si existe culpa exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, existiría responsabilidad del conductor asegurado por la ejecutada o, en su caso, concurrencia de culpas entre este y la víctima fallecida en el accidente, debe seguirse el conjunto de la prueba practicada, revisada en atención a las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de las partes, teniendo en cuenta que el juicio ejecutivo en este ámbito fue instaurado por el artículo 10 de la Ley 1322/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que se ha conf‌igurado como un juicio ejecutivo especial, en el que las posibilidades alegatorias no se hallan tan restringidas como lo están en el proceso ejecutivo ordinario, de modo que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene subsistente el procedimiento de ejecución forzosa equivalente a ese anterior "juicio ejecutivo del automóvil", al atribuir ef‌icacia ejecutiva al auto de cuantía máxima o auto ejecutivo como el que trae causa del presente procedimiento.

Así, el artículo 517.2 LEC, al enumerar los títulos ejecutivos, lo incluye en su apartado octavo, como "el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor".

Por tanto, puede considerarse como criterio consolidado que no puede recaer sobre la parte actora ejecutante, amparada por el título ejecutivo, la carga de probar la culpa del conductor del vehículo contrario, sino que la oposición al título ejecutivo impone al demandado ejecutado la carga de probar la causa que motiva su oposición.

Dispone el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la...

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