SAP Zamora 11/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Zamora, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución11/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00011/2021

C/ SAN TORCUATO, 7.

Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: SENTENCIA

N.I.G: 49275 41 2 2019 0007571

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2021

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ZAMORA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000529 /2019

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Carmelo

Procurador/a:, JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ

Abogado/a:, JAVIER IVAN PRADA MORAL

Contra: Crescencia

Procurador/a: FERNANDO CARTON SANCHO

Abogado/a: MARIA MERCEDES GONZALEZ ANDRES

-------------------------------------------------Presidente Ilm. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, D. Pedro Jesús García Garzón y Doña Esther González González, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11

En Zamora a 30 de abril de 2021.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, seguido por delito de Apropiación Indebida, contra Crescencia, con DNI nº NUM000, nacida en Zamora, el día NUM001 de 1960, hija de Federico y de Inmaculada, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. Cartón Sancho y defendida por la Letrada Sra. González Andrés, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Noemí López Fernández y como acusación Carmelo, representado por el Procurador Sr. Robleda Fernández y asistido del Letrado Sr. Prada Moral y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

Que la denuncia presentada por Don Carmelo dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 529/2019, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 29 de enero de 2021.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1 en relación con el artículo 250.1 párrafo 5º del Código Penal y 74 del CP, del que responde la acusada en concepto de autora a tenor del artículo 28 del Código Penal, sin que concurran en la misma circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Carmelo en la cantidad de 57.850 euros, por las cantidades apropiadas, más los intereses legalmente establecidos.

Tercero

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos con carácter principal, de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 253.1 del Código Penal, y penado en el artículo 250.1, párrafo5º, en relación con el 74.1 y 2 del mismo texto legal, y con carácter subsidiario, de un delito continuado de administración desleal, previsto en el artículo 252.1 del Código Penal, y penado en el artículo 250.1, párrafo 5º, en relación con el precepto 74.1 y 2 del mismo texto legal, y con carácter subsidiario, de un delito continuado de estafa, previsto en el artículo 248.1 del Código Penal, y penado en el artículo 250.1, párrafo 5º, en relación con el precepto74.1 y 2 del mismo texto legal, del que es autor responsable la acusada al tenor de lo estipulado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la pena de 5 años de prisión así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena o, subsidiariamente, por el delito continuado de administración desleal la pena de prisión de 5 años así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena o, subsidiariamente por el delito continuado de estafa la pena de prisión de 5 años así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a su representado en la cantidad de 57.850 euros, más los intereses legales desde la fecha de disposición de las cantidades detraídas por la denunciada a su favor.

Cuarto

La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como no constitutivos de infracción penal alguna, no habiendo infracción penal no puede haber autor y no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de Doña Crescencia .

Quinto

Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites, observando en la tramitación de esta causa las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Dª Crescencia, CON DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales a los efectos de esta causa por ser los que le constan cancelables, era cotitular con su hermano D. Federico de la cuenta bancaria abierta en Unicaja Banco, S.A. (antes Caja España), identif‌icada con el IBAN NUM003 .

Los movimientos de esa cuenta bancaria se ref‌ieren exclusivamente a la esfera patrimonial de D. Federico, tanto los ingresos como los recibos cargados.

SEGUNDO

D. Federico falleció el día 4 de abril de 2019 y con posterioridad e inmediatamente a dicho momento Dª Crescencia realizó tres reintegros: 1) Dos reintegros el mismo día del fallecimiento y una vez producido éste, por cuantías de 10.000 y 3.000 € respectivamente y 2) Un reintegro de 40.000€ en el día siguiente 5 de abril de 2019.

Realizado este último reintegro la cuenta quedó con un saldo de 28,99€.

Posteriormente y una vez que en la cuenta se efectuaron nuevos ingresos Dª Crescencia realizó otros dos reintegros los días 8 y 9 de mayo, por cuantía de 1.850 y 3.000€ respectivamente.

El total de reintegros realizados con posterioridad al fallecimiento D. Federico por parte de Dª Crescencia ascendió a la cantidad de 57.850€.

TERCERO

D. Federico, al momento de su fallecimiento, tenía un hijo llamado D. Carmelo con el que no había tenido relación alguna desde la más tierna infancia por la ruptura de la relación matrimonial entre el f‌inado y la madre de Carmelo cuando éste era un niño de corta edad. Los progenitores de D. Carmelo se separaron de mutuo acuerdo acordado en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987.

La existencia del hijo de su hermano era sobradamente conocida por la acusada, que realizó los actos de disposición de la cuenta con pleno conocimiento de que los fondos pertenecían en exclusiva a su hermano y con la única intención de que D. Carmelo no percibiera cantidad alguna en relación con la herencia de D. Federico .

CUARTO

D. Federico no suscribió documento alguno, público o privado, en el que mostrara su voluntad de desheredar a su hijo.

QUINTO

D. Federico, a pesar de estar en el último período de su vida muy delicado de salud, mantuvo sus capacidades intelectuales, intelectuales y volitivas con anterioridad al ictus que sufrió el 15 de febrero de 2019, el mantenimiento de las mismas del 15 al 19 de febrero y recobrándose éstas después de su salida de la UCI del HOSPITAL000 de Salamanca y su regreso al HOSPITAL001 de Zamora el 2 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

PRUEBA EN LA QUE SE BASA LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Los hechos declarados probados lo han sido con base a la prueba documental a través de la cual se ha acreditado la relación padre hijo de D. Carmelo y D. Federico, como toda la documentación aportada con la denuncia, entre la que se encuentra la declaración notarial de herederos "ab intestato" y la que lo fue posteriormente a petición del denunciante como es la relativa a la ruptura de la relación conyugal que unía a

D. Federico y a la madre de D. Carmelo .

Por otra parte, el hecho de que D. Federico tenía un hijo y de que era consciente de dicho hecho, fue declarado por los testigos que declararon a instancia de las acusaciones y de la defensa como la madre D. Federico y de la acusada o la compañera de trabajo durante muchos años del mismo Dª Tamara que dio razón de ese conocimiento.

Además, la propia acusada en su declaración reconoció que sabía de la existencia de un hijo de su hermano y al explicar las razones por las que había hecho los reintegros señaló que lo hizo para seguir los deseos de su hermano de que ese hijo no recibiera nada de él, lo que pone de manif‌iesto tanto el conocimiento de la existencia de ese hijo de su hermano como la intencionalidad de privar de los derechos hereditarios que pudiera tener.

En lo relativo a la capacidad intelectiva y volitiva de D. Federico se practicó prueba pericial a cargo de D. Lázaro, que tras un estudio de la historia clínica del mismo concluyó en el sentido recogido en el último de los hechos probados.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS .

Los hechos declarados...

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