STSJ Andalucía 639/2021, 18 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 639/2021 |
Fecha | 18 Marzo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 639/2021
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 219/2021, interpuesto por DOÑA Olga contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 17 de junio de 2020, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de 19 de mayo de 2020 en Ejecución Provisional de Sentencia núm. 1570.1/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Olga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En ejecución provisional de sentencia se dictó Auto el día 19 de mayo de 2020 que contenía la siguiente parte dispositiva:
"Se estima la oposición a la ejecución provisional de la sentencia de fecha 28-10-19, deducida por INSS y TGSS, contra la ejecución provisional instada por Dª. Olga, dejando ésta sin efecto".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por Doña Olga, dictándose Auto de fecha 17 de junio de 2020 desestimando dicho recurso.
Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Con carácter previo, en su caso, a la resolución de fondo, por ser cuestión de orden público procesal apreciable de oficio por la Sala, debemos analizar la admisibilidad del presente recurso de suplicación por razón de la materia, pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación y sin estar vinculada esta Sala por la efectiva tramitación efectuada por el juzgado de instancia.
Efectivamente, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991, es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
Al respecto, con carácter general, se admite en el artículo 191.4.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el acceso a la vía del recurso de suplicación frente a los autos dictados por los Juzgados de lo Social en ejecución de sentencia en los siguientes supuestos:
"Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
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Cuando denieguen el despacho de ejecución.
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Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
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Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título...
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