SAP Santa Cruz de Tenerife 312/2021, 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Número de resolución312/2021

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001261/2020

NIG: 3803847120050009862

Resolución:Sentencia 000312/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000135/2005-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Carla; Abogado: Alfonso Francisco Delgado Rodriguez; Procurador: Raquel Guerra Lopez

Apelado: Cecilia; Abogado: Alfonso Francisco Delgado Rodriguez; Procurador: Raquel Guerra Lopez

Apelante: Clemencia; Procurador: Paloma Aguirre Lopez

Apelante: Malvasia Agricola S.L.; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia

SENTENCIA

Rollo núm. 1261/2020.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 135/2005, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdo sociales y cese de administrador, y promovidos, como demandantes, por DOÑA Carla y DOÑA Cecilia, representadas por la Procuradora doña Raquel Guerra López y dirigida por el Letrado don Julio Pérez Hernández, contra la entidad MALVASÍA AGRÍCOLA S.L., representada por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y asistida por el Letrado don José Julio García Ramos Estarriol, y contra DOÑA Clemencia, representada por la Procuradora doña Paloma Aguirre López y asistida del Letrado don Jesús Manuel González Fortes, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña Juana Hernández Hernández dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA Carla Y DOÑA Cecilia representada por el Procurador de los Tribunales Doña Raquel Guerra López y asistida por el Letrado Don Julio Pérez Hernández contra MALVASIA AGRÍCOLA S.L. y Doña Clemencia representada por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Guadalupe y asistida por el Letrado Don José Julio García Ramos y Doña Clemencia representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Aguirre López y asistida por el Letrado Don Jesús Francisco Marcos Hernández y en consecuencia: DECLARO que concurren las causas de nulidad alegadas por las actoras en los acuerdos adoptados por la Junta General de Socios de 30 de junio de 2003 por el que se aprobaron las cuentas sociales correspondientes al ejercicio del 2002 y que fueron depositadas por la administradora ante el Registro Mercantil en Agosto del 2003. La nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de 22 de julio de 2004 por el que se aprobaron las cuentas sociales correspondientes al ejercicio del 2002 y 2003.La nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de 20 de julio de 2005 por el que se aprobaron las cuentas sociales correspondientes al ejercicio del 2004. Procede cancelar los asientos registrales correspondientes y los depósitos de cuentas anuales derivados de los anteriores acuerdos declarados nulos mediante las comunicaciones o mandamientos dirigidos al Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. Procede acordar el cese indefinidamente de doña Clemencia como administradora solidaria de la entidad Malvasía Agrícola S.L. por haber incurrido en vulneración de la prohibición de competencia. Sin costas.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por las representaciones de las parte demandadas en los que cada una de ellas interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba laimpugnación respectiva, dándose de tales escritos a las demás partes por diez días; en el plazo conferido la representación de las demandantes presentó sendos escritos en los que se oponía a los respectivos recursos presentados las demandadas.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección se acordó, una vez recibidas, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero del año en curso, en el que se inició la deliberación del asunto que continuó en sesiones posteriores hasta su definitiva votación en la celebrada el veinticinco de marzo pasado.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de socios de la sociedad demandada celebradas el 30 de junio de 2003, el 22 de julio de 2004 y el 20 de julio de 2005, así como el cese de la demandada DOÑA Clemencia como administradora solidaria de la entidad MALVASÍA AGRÍCOLA S.L. por haber incurrido en vulneración de la prohibición de competencia.

  1. Dicha resolución ha sido apelada por las dos demandadas. La entidad demandada, tras aludir a los presupuestos procesales cumplidos de su recurso, funda su impugnación en las siguientes alegaciones:

    (i) Insuficiencia de la fundamentación jurídica en la sentencia apelada para motivar la declaración de nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas de la entidad MALVASÍA AGRÍCOLA, S.L.

    (ii) Cuestiones procesales que «mantenían su vigencia al momento de celebrarse el juicio», en concreto las referidas a (iŽ) la acumulación improcedente en una misma demandada de las dos acciones ejercitadas (de impugnación de acuerdos sociales, por un lado y, por otro, de cese de administrador), y (iiŽ) la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales la aprobación de cuentas de los ejercicios de 2002 y 2003, al transcurrir más de cuarenta días entre la celebración de las juntas y la interposición de la demanda.

    (iii) En orden a las cuestiones de fondo (iŽ) la inexistencia de defectos de la convocatoria; (iiŽ) la inexistencia de vulneración del derecho de información; (iiiŽ) la procedencia de declarar bien realizadas las votaciones de cada una de las juntas impugnadas; (ivŽ) mayor interés de la copartícipe y anterior administradora (la otra demandada) en relación con el interés de las copartícipes demandantes.

    (iv) Aplicación al caso de la doctrina de equivalencia de resultado o de efectos inútiles o estériles de la repetición de las juntas anuladas, por cuanto el cuaderno particional aportado a este procedimiento, y en el que se fija las participaciones de cada uno de los herederos, se deriva que DOÑA Clemencia tiene mayoría de capital social respecto de las demandantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009 y 16 de marzo de 2010).

  2. Por su parte, la Sra. Clemencia formula como «cuestione» en las que se fundamenta su recurso y partiendo de los «extremos no discutidos por las partes y especialmente por las demandantes ni por el juzgado» - en concreto de los contenidos en la escritura de constitución de la entidad BUTEN S.L.-, las siguientes:

    (i) Falta de legitimación activa de las actoras para interponer la demanda, habiendo sido alegada en la contestación y tratándose de una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio por el propio tribunal, sin necesidad de ser alegadas por las partes, alegación que, a su vez, tiene como base dos submotivos: (iŽ) La falta de legitimación de las actoras conforme a la doctrina de los actos propios, de modo que las actoras no pueden manifestar disconformidad con la voluntad del causante, y (iiŽ) la falta de legitimación activa de las actoras por no ser partícipes de la sociedad y no actuar en nombre de la comunidad hereditaria.

    (ii) De fondo: (i') No es aplicable el artículo 65 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada al no existir intereses contrapuestos entre las sociedades como tampoco competencia entre las mismas en cuanto que MALVASÍA AGRÍCOLA es socia fundadora de la sociedad BUTEN, S.L. y esta no puede resultar perjudicada ya que la apelante era partícipe de MALVASÍA AGRÍCOLA S.L. pero no de BUTEN, S.L. (iiŽ) No es aplicable el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) por cuanto la actuación de los administradores, concretamente la demandada, no es por cuenta propia ni ajena, como exige el artículo, sino e nombre y representación de MALVASÍA AGRÍCOLA. (iiiŽ) Se constata la existencia de error en la sentencia de instancia al considerar que no existe acto expreso por parte de MALVASÍA AGRÍCOLA que autoriza a mi representada para ser administradora de la sociedad BUTEN S.L. (ivŽ) Para el caso que se considerase aplicable el artículo 65 LSRL, habrá que entenderse que existe autorización expresa por parte de MALVASÍA para que mi representada fuera administradora en la sociedad BUTEN, S.L.; MALVASÍA es propietaria del 48,38 de BUTEN desde su constitución. (vŽ) Ausencia de perjuicio para la sociedad MALVASÍA AGRÍCOLA S.L. En la vista celebrada se acreditó que los precios de la adquisición de la uva que produce dicha sociedad son comprados por BUTEN S.L. por un precio fijado por la administración, lo cual evita cualquier tipo de operación societaria que suponga un quebranto para el patrimonio de la sociedad.

  3. Las demandantes se han opuesto a los recursos formulados resaltando, frente a ambos y por un lado, la mala fe de las partes apelantes pues no se ha adoptado ninguna medida de separación de la demandada de su cargo de administradora pese a su condena penal por un...

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