STSJ Andalucía 920/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución920/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN NUMERO 191/2021

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 920 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 191/2021, dimanante de la Pieza de Autorización de Entrada número 348/2020, tramitada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Almería, actuando como parte apelante D. Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonilla Rubio y asistido de Letrado y como parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería en cuya representación y defensa interviene la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto número 232/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020, dictado por el referido Juzgado, que autorizó " a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para la entrada en en las oficinas, dependencias, instalaciones y almacenes de D. Jose Enrique con NIF NUM000 y Dª. Isabel con NIF NUM001 en el local "Clínica dental" situado en C/ Las Gardenias, n° 5, 1° A, CP 04700, EL EJIDO (ALMERIA). Todo ello al objeto de proceder, en el plazo de UN MES a contar desde la fecha de la presente resolución, a la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que le permite la LGT en sus artículos 142 y siguientes , tales como recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, obtener copias completas de los soportes en que se entienda que dicha información pudiera encontrarse, con independencia de su formato y medio de almacenamiento y de que el acceso a la misma se realice de forma local o remota, así como la adopción de medidas cautelares para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias."

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Al no solicitarse la practica de prueba, ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado, tras reseñar la normativa aplicable y la Jurisprudencia interpretativa de la misma, justifica su autorización en los siguientes términos: " De lo expuesto en la solicitud inicial se desprende que el investigado D. Jose Enrique., desarrolla, en el local "Clínica dental" situado en C/ Las Gardenias, n° 5, 1° A, CP 04700, EL EJIDO (ALMERIA), su actividad de Estomatólogo y que, durante los periodos investigados, no han venido declarando la totalidad de las rentas obtenidas, produciéndose, por tanto, una ocultación de los ingresos y gastos , lo que determina la necesidad de autorizar la entrada solicitada para llevar a cabo las pertinentes actuaciones de inspección y comprobación, sin previa comunicación a los interesados, ya que si se hiciera saber a estos la intención de la Agencia Tributaria, la labor inspectora podría quedar sin efecto, al tener la posibilidad de ocultar datos o destruir material necesarios para la adecuada comprobación que pretende la Administración.

Y respecto la a obligada tributaria Dª. Isabel, a pesar que no realiza actividad alguna en los periodos objeto de comprobación, ha sido incluida en el Plan de Inspección como consecuencia de haber presentado en dichos periodos impositivos declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma conjunta con su cónyuge, D. Jose Enrique"

La parte apelante disiente del auto impugnado porque considera, en síntesis, que se ha dictado con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, al haberse concedido la autorización de entrada infringiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 1 de octubre de 2020. Así mismo entiende que la autorización concedida se basa en fines prospectivos o indefinidos, para ver qué se encuentra, adoleciendo de falta de motivación, en la medida en que no justifica formal y materialmente la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida adoptada, como única alternativa menos gravosa.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre la autorización de entrada en domicilio ha sido perfilada de manera reciente por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 ( RJ 2020/3023), citada por la parte apelante y que, en lo que aquí interesa, se transcribe a continuación: " 1.- No es ocioso indicar que la competencia judicial -que no se pone en tela de juicio en este asunto- para autorizar la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido ( art. 18.2 CE (RCL 1978, 2836) ) debe estar previamente definida en la ley y ser ejercitada de acuerdo con ésta.

Pues bien, el artículo 8.6 de la LJCA (RCL 1998, 1741) menciona entre las competencias atribuidas a los juzgados de esta jurisdicción -norma que cita el Abogado del Estado en Córdoba en su solicitud de entrada, aunque alude por error al 8.5-, literalmente, la siguiente -el subrayado es, obviamente, de esta sentencia-: "6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública... [...]".

La fórmula legal se repite en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 , 2635) (LOPJ ), que igualmente se invoca en la petición de entrada: "2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración [...]".

Complementa tales previsiones lo indicado en el artículo 113 de la Ley general tributaria (RCL 2003 , 2945) -LGT -, que preceptúa lo siguiente: "Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.

Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio...

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