ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5696 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5696/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leonardo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 851/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 12/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia Provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Agustín David Travieso Darías, en nombre y representación de D. Leonardo, y D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Urbano, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Únicamente por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de mayo de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Leonardo interpuso demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor contra D. Urbano quien, en su condición de inspector del Cuerpo Nacional de Policía, habría imputado a su compañero la realización de ciertos hechos en el desempeño de su cargo ante su superior común, el Sr. Juan Pablo. Todo ello habría causado daños morales, por lo que el actor solicitaba una indemnización por importe de 1.000 euros.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario desestimó la demanda al entender que la actuación del demandado quedaba amparada en el artículo 8.1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo en relación con los artículos 4 y 5 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía pues, de los tres hechos que puso en conocimiento del superior común, dos habían sido conocidos por el inspector Sr. Urbano a través de otros agentes y, otro, por una experiencia propia cuya falta de veracidad el actor no habría conseguido demostrar.

El demandado se habría limitado a poner tales hechos en conocimiento de la unidad de asuntos internos para su investigación, sin que nadie más tuviera acceso a dicha información.

El actor formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, quien desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, Leonardo interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario sobre protección al honor, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.1º de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, en el que alega la infracción de los artículos 217.6 y 7 de la LEC por entender que la sentencia recurrida vulnera las normas de la carga de la prueba. El recurrente entiende que la Audiencia Provincial yerra al atribuir al actor la carga de demostrar que las imputaciones realizadas por el demandado no son ciertas pues, en casos como el de autos, es quien realiza las imputación el que ha de acreditar la veracidad de la misma.

El recurso de casación también se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no exigencia de divulgación para que la imputación de ciertos hechos puedan suponer una vulneración del derecho al honor del afectado. El recurrente entiende que, a pesar de que el demandado solo realizara la imputación de ciertos hechos a asuntos internos del Cuerpo Nacional de Policía y no se le diere otra divulgación, su derecho al honor se habría visto afectado, pues se trataría de tres calumnias.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC).

La Audiencia Provincial declara que, de los tres hechos puestos en conocimiento del superior común de los inspectores demandante y demandado, dos fueron conocidos por el Sr. Urbano a través de otros dos agentes y, el otro, por experiencia propia cuya falta de veracidad el actor no habría conseguido demostrar. Respecto de todos ellos, razona que el demandado tenía obligación de comunicarlos al Sr. Juan Pablo como consecuencia de un previo informe que este le solicitó, de tal forma que, una vez conocida esta información por el departamento de asuntos internos, correspondía a estos su investigación, sin que al demandado le fuera exigible tal actuación. Por lo que respecta al hecho de la supuesta retirada de denuncias por infracciones administrativas a una estación de servicio a cambio de dinero, la Audiencia Provincial razona que la facilidad probatoria recaía en el actor, pues no propuso la testifical del empleado de la misma pudiendo haberlo hecho.

A la vista de lo expuesto, la Audiencia provincial no ha transgredido las reglas del onus probandi en la medida en que no estamos ante un supuesto de indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba.

CUARTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por cuanto la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La Audiencia Provincial, al confirmar la sentencia de primera instancia, razona que no nos encontramos ante un supuesto del artículo 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sino ante el previsto en el artículo 8.1 del mismo texto legal, según el cual "No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante", el cual entra en relación con los artículos 4 y 5 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Por consiguiente, el demandado habría actuado dentro del margen de su obligación de poner en conocimiento de su superior los hechos presuntamente realizados por el actor en el desempeño de su cargo para que asuntos internos procediera, en su caso, a su investigación. En estos casos sí es relevante la falta de divulgación generalizada, más allá del ámbito referido, pues ello revela la ausencia de "intención espuria o falsaria en la denuncia presentada". En supuestos similares se ha pronunciado esta Sala, si bien en asuntos relativos a la interposición de denuncia de carácter penal ( STS 1198/2008, de 11 de diciembre y las que en ella se citan.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas. La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 851/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 12/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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