STSJ Castilla y León 165/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución165/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00165/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 129/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 164/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Abril de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 129/2021 interpuesto por MÁRMOLES Y GRANITO LA VARGA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de BURGOS en autos número 189/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra D. Cesar, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MARTÍNEZ TORAL que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 08 de Enero de 2021 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por MARMOLES GRANITO LA VARGA

S.L frente AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL y la persona trabajadora DON Cesar y por ende declaro ajustada a derecho la imposición del recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas de LA ENFERMEDAD PROFESIONAL conf‌irmando en consecuencia la resolución administrativa de fecha 30.10.2018 impugnada en el

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30.10.2018 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en la enfermedad profesional que sufre el trabajador DON Cesar y en consecuencia, que la pensión de incapacidad permanente total, y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse de la enfermedad profesional, a partir del día 22-08-2017, sean incrementadas en el 40%, con cargo directo a la empresa Mármoles y Granito La Varga, S.L., durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculándose el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas.

Se especif‌ica que la omisión de medidas de seguridad que determinaron la enfermedad profesional fueron las establecidas en los arts. Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ( BOE del IO) en relación con lo dispuesto en el artículo 5.2.c) del RD 374/2001 de 6 de Abril ( BOE del 1 de Mayo ) sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y en relación con Io dispuesto en los artículos 3, 4 y 5.1 del RD 773/1997 de 30 de Mayo ( BOE del 12 de Junio) por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los Trabajadores de Equipos de Protección Individual.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa, en fecha

18.12.2018 que fue expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31.01.2019.

TERCERO

El trabajador DON Cesar ha venido realizando funciones en el mismo sector dentro de la empresa codemandada desde enero de 1993 en el ámbito del corte y tallado de piedras, mármoles, granito, piedra natural y aglomerado de cuarzo. Dentro de sus tareas se encuentra el realizar el corte a medida de encimeras de diferentes materiales en cuyo proceso de mecanizado la evaluación de riesgos contempla la producción de sílice.

Por Resolución del INSS DE 28.06.2017 se declaró a DON Cesar en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional ( NEUMOCONIOSIS DEBIDA AL POLVO DE SÍLICE )atendiendo a los factores de tiempo de exposición y Concentración del agente químico en el ambiente de trabajo (sílice cristalina)

El trabajador estuvo expuesto al riesgo causante de la enfermedad profesional en el periodo en que estuvo prestando servicios para la empresa codemandada MARMOLES Y GRANITO LA VARGA S.L desde el 7.01.1993 hasta el 27.06.2017.

La empresa codemandada MARMOLES Y GRANITO LA VARGA S.L incumplió las siguientes medidas de seguridad y salud en el trabajo siendo ello la causa de la enfermedad profesional acaecida del trabajador :

.La ausencia de Mediciones higiénicas (polvo de sílice) "iniciales" en las instalaciones, siendo realizadas por primera vez en el año 201 1, a raíz del requerimiento de la Inspección de Trabajo, en las que se constata la superación del valor límite en el puesto de "taller".

.Inadecuadas condiciones de seguridad y diseño del área de trabajo de "taller-acabado y corte de encimeras" (hasta el año 2011 con trabajos en seco en herramientas manuales motorizadas; a partir de 2011 hasta 2014 con herramientas con aporte de agua, pero utilizadas escasamente; mejorando signif‌icativamente la situación a partir del año 2014).

.Inapropiada gestión preventiva para la puesta a disposición de los equipos adecuados y seguros de protección individual y el control de su uso efectivo por los empleados.

.Incumplimiento en el desarrollo de una adecuada y suf‌iciente formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales relacionados con la presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MARMOLES Y GRANITO LA VARGA S.L., habiento sido impugnado por D. Cesar . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las pretensiones de la demanda, ha mantenido el recargo impuesto del 40%, se recurre en Suplicación por la entidad actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adicción de un nuevo ordinal cuarto, en sus términos. Dicha revisión no se acepta, al implicar valoraciones y conclusiones y basarse en documentos no hábiles en orden a la revisión pretendida y sin acotar de manera adecuada.

SEGUNDO

Como motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 164 LGSS, entendiendo, en base a la revisión inadmitida, que el recargo de prestaciones impuesto debería rebajarse al 30%.

En cuanto a ello, debemos dejar establecido, con carácter previo, sentada doctrina en supuestos similares de recargo de prestaciones del Art. 123 LGSS y sus requisitos, tal y como recoge, entre otras, TSJ País Vasco, S. 14-6-2005: "1.- El Art. 123 LGSS establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas...

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