SAP Alicante 18/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2021
Fecha21 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000403/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000594/2017

SENTENCIA Nº 18/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 594/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante, D. Leonardo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio José Pascual López, y como parte apelada D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendido por la letrada Dª. Vanesa Amat Nerja.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, representada por el Procurador Sr. Giménez Viudes, contra "FERDISAN URBANA, SL" y D. Leonardo, en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 61.930 €, con intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas".

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leonardo, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Sánchez, que fue admitido a trámite.

Tercero.-De dicho escrito se dio traslado a D. Luis Francisco, emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 403/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de enero de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

D. Leonardo interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al no haberse practicado prueba alguna que justifique la existencia de una deuda con el demandante de la que deba responder el Sr. Leonardo a título personal, por lo que procede apreciar de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva.

D. Luis Francisco se opone a dicho recurso argumentando que no existe valoración errónea de la prueba, sino el intento de sustituir el criterio objeto e imparcial de la Juzgadora, quien ha ponderado en su conjunto los medios de prueba practicados, por el subjetivo e interesado de la parte.

Segundo.- Excepción de falta de legitimación pasiva del cónyuge de la parte contratante.

El Sr. Leonardo expone que la Juzgadora "a quo" incurre en un manifiesto error al valorar los documentos aportados a los autos (único medio de prueba practicado), puesto que ninguno de ellos acredita la realidad de los hechos en los que el demandante sustenta su pretensión contra este demandado. Y, en particular en la estipulación tercera del documento nº 3 de la demanda, consistente en la copia incompleta de una escritura pública de reconocimiento de deuda y cesión de crédito otorgada en fecha 28 de mayo de 2014 por Dª. Asunción, en representación de D. Luis Francisco, y D. Jose Augusto, como administrador de la mercantil "Decoraciones y Pintura Las Cibeles, S.L.", sólo alude a la cesión de un crédito de la referida sociedad contra "Ferdisán S.L.", no contra el Sr. Leonardo. En definitiva, no se menciona en la demanda, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho, el motivo por el cual se reclama la deuda a D. Leonardo, salvo atribuirle erróneamente la condición de administrador de "Decoraciones y Pintura Las Cibeles, S.L.".

El Sr. Luis Francisco alega al respecto que los documentos aportados acreditan debidamente la deuda que tanto "Ferdisán, S.L." como su administrador y socio único, D. Leonardo, mantienen con el actor y que han de responder solidariamente frente al mismo.

A la vista de las alegaciones y examinada la prueba practicada en autos, debemos extraer las siguientes consecuencias jurídicas.

En primer lugar, ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores, por ejemplo en la sentencia nº 135/19, de 11 de marzo, que la declaración de rebeldía del demandado, además de las consecuencias procesales que prevé el art. 496 LEC, " hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, tal y como tiene reconocido la jurisprudencia (cuyas sentencias por conocidas no se repiten) ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, constitucionalizado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna , pues, de entrada, la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor".

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC., "Corresponde al actor y al demandado...

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