STSJ Asturias 231/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución231/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNIC

  1. OVIEDO

    SENTENCIA: 00231/2021

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

    Sala de lo Contencioso-Administrativo

    RECURSO: P.O. Nº 878/19

    RECURRENTES: D. Luis Manuel y otra PROCURADOR: D. URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A.

    REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

    SENTENCIA

    Ilmos. Sres.: Presidente:

  2. David Ordóñez Solís Magistrados:

  3. Jorge Germán Rubiera Alvarez

  4. Luis Alberto Gómez García

    En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 878/19, interpuesto por D. Luis Manuel y Dª Flora, representados por el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Ruisánchez Acebal, contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 6 de febrero de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes Por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dña. Flora, se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de 12 de julio de 2019, en el expediente TEAR NUM000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición dictada por la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el expediente de gestión tributaria NUM001 y revisión tributaria NUM002.

1.1 Los recurrentes centran su recurso en la incorrecta valoración que la Administración tributaria ha realizado de la actividad probatoria aportada durante el procedimiento de gestión, en orden a acreditar que la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, NUM003 de DIRECCION000 (Asturias), constituía su domicilio habitual, y el de su familia, desde finales de 2016.

Señalan como antecedentes, que no aparecen controvertidos: 1º Que los recurrentes promovieron la construcción de una vivienda unifamiliar, destinada a constituir su vivienda familiar, sita en la CALLE000, NUM003 de DIRECCION000, a través de su sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LASTRA, SL. 2º Finalizó la construcción de la vivienda en diciembre de 2016, e inmediatamente, a finales de ese mismo mes pasaron a ocupar la vivienda, como su domicilio habitual. 3º En fechas de 7 de marzo y 26 de junio de 2018, el recurrente recibe sendos requerimientos de la Agencia Tributaria para la aportación de documentos a fin de justificar el rendimiento de su actividad económica así como la deducción por adquisición de vivienda habitual consignada en su autoliquidación del I.R.P.F del ejercicio 2016, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada. Y respondiendo a dicho requerimiento, aporta la documentación requerida, entre otros, el contrato de arquitecto y arquitecto técnico para la autopromoción de la vivienda, el certificado final de obra de 20 de diciembre de 2016, escritura pública de obra nueva, póliza notarial para la financiación hipotecaria de la vivienda, facturas de materiales, certificado de empadronamiento histórico emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 que acredita el cambio a la vivienda nueva el 26 de diciembre de 2016, etc., que constan aportados en el E/A. 4º En fecha 11 de junio de 2018 se dicta propuesta de liquidación provisional en el que se elimina la deducción por adquisición de vivienda habitual alegando, en esencia, " que no ha sido aportado ninguna factura o documento acreditativo de los importes satisfechos en el ejercicio 2012". Frente a ello, efectúan alegaciones el 10 de julio de 2018 y aportan las facturas del ejercicio 2012 y su justificante bancario. Ante lo cual, la Administración emite resolución de 2 de agosto de 2018 reconociendo que se ha acreditado la existencia de gastos para la construcción de la vivienda y su abono antes del 1 de enero de 2013. No obstante, la Administración desestima las alegaciones en cuanto considera que el certificado de empadronamiento histórico emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001, que establecía que el alta del Sr. Luis Manuel en su nueva vivienda el 26/12/2016 no es suficiente para acreditar la condición de vivienda habitual y añade dos cuestiones, que califica de novedosas: 1º) que no se han aportado facturas de consumos de suministros de luz del nuevo inmueble, documentación que no había sido requerida anteriormente; 2º) que ninguna de la notificaciones realizadas por la Administración ha sido posible realizarla en la vivienda por el que se practica deducción. Además señala que se modificó el domicilio fiscal un día antes del primer requerimiento. 5º Frente a dicha resolución definitiva, se interpone recurso de reposición combatiendo las novedosas alegaciones de la Administración, se aporta la documentación referida a los consumos de luz y agua, se explica que durante el año 2016 el contribuyente tuvo suministro luz y agua de obra a nombre de la promotora, y aportando la solicitud de alta de luz de 26 de marzo de 2016 a su nombre, así como facturas de agua a nombre de la promotora de octubre de 2016 a agosto de 2017. Además, se aporta un certificado de convivencia y residencia de 14/09/18 emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001, al haber manifestado la Administración en dicha resolución que el certificado de empadronamiento de 26 de diciembre de 2016 no le resultaba suficiente por no indicar su fuente de conocimiento. Desestimado el recurso de reposición por resolución notificada el 30 de octubre de 2018, al considerar la Administración que el certificado aportado no sirve para acreditar la residencia habitual y considerar que los consumos de luz (omite referencia alguna a los consumos de agua), indican que no viven allí y finalmente concluir que "la residencia familiar (...) no tiene contratado el suministro eléctrico; se interpone la reclamación económico-administrativa, desestimada por la Resolución aquí impugnada.

En atención a estos antecedentes, los recurrentes centran su impugnación en la eficacia de los elementos probatorios que han aportado, y en concreto:

A)En cuanto a los consumos de energía eléctrica, se señala que el Sr. Luis Manuel solicitó a la empresa EDP HC Energía el alta de luz de 26 de marzo de 2016, y aportó al expediente la contestación de la suministradora junto a las facturas de consumo de luz en la vivienda a nombre de su promotora acreditativas de consumos eléctricos desde el 4 de noviembre de 2016 a 4 de noviembre de 2017 (DOCUMENTO 6 LUZ OBRA 3 a DOCUMENTO 6 LUZ OBRA 6 del E/A). En dicha comunicación de EDP HC Energía ("DOCUMENTO 6 HIDROELECTRICA SOLICITUD ALT" del E/A), se indica que el plazo para el alta de luz a nombre del contribuyente y sustituir la luz de obra existente es de 12 meses y que el plazo indicado para la puesta en servicio de las instalaciones (...) será válido a partir de haberse obtenido las autorizaciones y permisos que fueren necesarios"; es decir, el cambio de luz a nombre del particular se realiza una vez obtenida la licencia de primera ocupación, que fue expedida el 20 de octubre de 2017, como se indica en la escritura de obra nueva (archivo ESCRITURA OBRA NUEVA TERMINADA PDF, pág 9, del E/A).

  1. En cuanto al consumo de agua, denuncia un error gravísimo en la valoración de las facturas de consumos de agua aportadas, en cuanto la Administración concluye que " adjunta facturas de suministro de agua en los que se factura los suministros de los inmuebles de la calle DIRECCION002 en DIRECCION000 y CALLE001, en Oviedo ". Sin embargo, las facturas de agua aportadas (denominadas en el E/A digital como "Documentación asiento registral 37" a "Documentación asiento registral 40"), indican que la dirección de suministro es CALLE000, NUM003 DIRECCION000 y las direcciones que figuran al pie de las facturas: " DIRECCION002, NUM004 de DIRECCION000 y CALLE001, NUM005 Oviedo", son las direcciones de FCC AQUALIA Y PRINCIPADO DE ASTURIAS...

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