ATSJ Comunidad de Madrid 14/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2021
Número de resolución14/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono : 91 493 4848, 91 493 47 50

3 1053810

NIG: 28.07 9.00.1 -2020/0032511

ASUNTO PENAL 105/2020 DILIGENCIAS PREVIAS 18/2020

PIEZA INCIDENTE DE RECUSACIÓN

Querellante-recusante: D. Edmundo

Procurador: D. José Luis Vázquez Guzmán

Querellados: D. Eladio, Dª. Leticia, D. Emilio y Dª. Lucía (Magistrados)

A U T O Nº 14/2021

MAGISTRADO INSTRUCTOR

ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes diligencias, seguidas en virtud de la querella interpuesta por la representación de D. Edmundo, se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Alfredo por diligencia de 6 de marzo de 2020.

En virtud de escrito datado el día 10 de marzo de 2020 y presentado el siguiente día 12, se promueve recusación contra el Magistrado Ponente invocando las causas de abstención 4ª, 8ª, 9ª, 13ª y 16ª del art. 219 LOPJ y la Directiva 2019/1937, relativa a la Protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión con referencia a las represalias, su prohibición y las medidas de protección frente a las mismas.

SEGUNDO

Conferidos los traslados legales, el Ministerio Fiscal se opone a la recusación interesada por entender que no concurren las causas de abstención invocadas, ni ninguna otra, de acuerdo con los argumentos que recoge el cuerpo de su escrito.

El Magistrado recusado, en escrito de 9 de diciembre de 2020, rechaza los motivos de recusación formulados por manifiesta falta de fundamento y que, en consecuencia, deba abstenerse de la causa en que se formulan. Con carácter previo, incluso, postula la inadmisibilidad de la recusación que se formula por no acompañar ningún principio de prueba -a excepción de la presentación de querella ante el TS, entre otros, contra el recusado-, "basándose la concurrencia del resto de los motivos de recusación en meras interpretaciones subjetivas, cuando no en meras especulaciones". Alega que la querella presentada ante la Sala Segunda por el querellante ha sido inadmitida a trámite por Auto de 9 de julio de 2020, al considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de ilícito penal alguno; dicho Auto fue confirmado por Auto de fecha 29 de octubre de 2020, por el que se desestimaba el recurso de súplica contra el primero.

TERCERO

Formada la correspondiente pieza separada, se designa Magistrado Instructor de este incidente al Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Providencia de 26 de febrero de 2021).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis y decisión sobre cualquier recusación ha de partir de unas premisas que, entre muchas, expresa con toda claridad la STC 205/2013 , de 5 de diciembre , cuando dice (FJ 2):

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a un Juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional . Asimismo se ha destacado que el instrumento primordial para preservar el derecho al Juez imparcial es la recusación, cuya importancia resulta reforzada si se considera que se está no sólo ante un presupuesto procesal del recurso de amparo por la supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial, sino que el derecho a recusar se integra en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE , de modo tal que la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida por la Constitución (por todas, STC 116/2008, de 13 de octubre, FJ 2)".

Es consecuencia lógica de esta doctrina que el Tribunal Constitucional sea especialmente riguroso a la hora de dar por bueno un rechazo preliminar de un incidente de recusación, insistiendo en la necesidad de no obstaculizar indebidamente el ejercicio del derecho a recusar, como parte que es del derecho al Juez imparcial (FFJJ 4 y 5 STC 164/2008 , de 5 de diciembre ).

Ahora bien, cumple recordar que, desde su más temprana jurisprudencia, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que, aunque excepcional, es posible, e incluso debida, no sólo la inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales -v.gr., extemporaneidad, no aportación del principio de prueba que la Ley demanda, art. 225.2 en conexión con art. 223.2, ambos de la LOPJ-, sino también la inadmisión por motivos de fondo: así, aparte de las situaciones de patente fraude o abuso, puede ser rechazado a limine un motivo de recusación "cuando prima facie carezca de todo fundamento" (FJ 3º STC 282/1993 ).

Es muy clara, al respecto, la STC 47/1982 cuando señala (FJ 3ºi.f.): "... el rechazo preliminar de la recusación puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales..., por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento, no puede en cambio llevarse a cabo, en el momento preliminar, cuando la tarea es ya interpretativa respecto del encaje o de la falta de encaje de los hechos y de la pretensión sobre ella formulada en las normas, porque ello exige la sustanciación del incidente".

Insiste en estos criterios dos décadas después, entre otras muchas, la STC 229/2003, de 18 de diciembre , cuando dice (FJ 10):

"... al constituir el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" ( SSTC 137/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3), el derecho a recusar integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, de modo que la privación de la posibilidad de ejercer la recusación "implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente" ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 282/1993, de 27 de septiembre, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3).

Ello no impide, desde luego, que los órganos judiciales puedan inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha sostenido que el rechazo preliminar de la recusación ha de tener carácter excepcional, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento (entre los que ha de incluirse el cumplimiento de los plazos legalmente previstos), en la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada, de modo que sea prima facie descartable), o en que no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 234/1994, de 20 de julio, FJ 2...)".

En idéntico sentido, SSTC 136/1999, de 20 de julio (FJ 5) y 155/2002, de 22 de julio (FJ 2); y AATC 149/2003, de 7 de mayo; 267/2003, de 15 de julio; 80/2005, de 17 de febrero; 383/2006, de 2 de noviembre; 117/2010, de 29 de septiembre (FJ 1).

Precisa, en este punto -manifiesta falta de fundamento-, la STC 136/1999 (FJ 5) que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE) (por todas, STC 234/1994)".

SEGUNDO

Vistas las alegaciones del recusante, del Ministerio Fiscal y del Magistrado recusado, la aplicación de la anterior doctrina al presente caso fuerza a concluir, por...

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