SAN, 24 de Mayo de 2021

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:2254
Número de Recurso1627/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001627 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09430/2019

Demandante: GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.

Procurador: D. RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1627/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de marzo de 2019 en materia de intereses de demora suspensivos; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la entidad GRUPO HOTELES PLAYA SA representada por el Procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 marzo 2019.

SEGUNDO : Por decreto de fecha 10 julio 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 30 julio 2020 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 948.991'48€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 18 mayo 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La parte recurrente, la entidad GRUPO HOTELES PLAYA SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC (rg 4647/16) de fecha 20 marzo 2019 que se basa en lo siguiente: El 29 abril 2016 el TEAR Andalucía estimó en parte una reclamación económico administrativa formulada por la actora basada en que en fecha 19 noviembre 2002 la actora solicitó un aplazamiento de la autoliquidación IVA octubre 2002, ofreciendo aval bancario y proponiendo fecha de pago el 20 agosto 2004. La Administración dictó acuerdo el 19 diciembre 2002 denegando el aplazamiento de pago por entender que no concurría una dificultad transitoria de tesorería puesto que el 28 octubre del mismo año le había sido practicada a su favor devolución de 9.336.837'89€. Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición desestimado y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que desestimó en fecha 27 octubre 2006. Se formuló recurso de alzada ante el TEAC que desestimó el 29 abril 2008 y se interpuso recurso contencioso administrativo desestimado en sentencia de fecha 1 marzo 2010, confirmada por el TS en sentencia de 15 octubre 2012. La deuda estaba suspendida tanto en vía económico administrativa como en vía contenciosa administrativa y tras alzar la suspensión y requerir de pago, se dictó acuerdo el 8 febrero 2013 liquidando los intereses de demora devengados suspensivos de la deuda por el periodo comprendido entre el 21 enero 2003 al 7 enero 2014 e importe de 958.991'48€. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR siendo desestimada el 29 abril 2016 y se formuló recurso de alzada ante el TEAC. El TEAC manifiesta que se denegó el aplazamiento el 19 diciembre 2002 y contra ese acuerdo se inició la vía impugnatoria hasta llegar al TS. Y entre la interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEAR en fecha 14 abril 2003 y la notificación de la resolución el 27 octubre 2006 ha transcurrido el plazo de un año del art. 240.2 LGT, pero el TEAC dice que en base a la DT1ª Ley 58/2003: 2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley .

Y la DT3ª: 1 . Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

La DT5ª: 1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

  1. El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley.

  2. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

    Y el TEAR expone que no cabe aplicar la no exigencia de intereses de demora por el retraso de más de un año en la resolución de la reclamación económico administrativa.

    Por otra parte, el recurso de alzada ante el TEAC se interpuso el 12 diciembre 2006 y fue resuelto el 29 abril 2008, fuera del plazo de un año por lo que procede la aplicación del art. 240.2 LGT de acuerdo con la resolución de 24 abril 2013, y resoluciones 26 abril 2012, entre otras. Por ello se estima en parte el recurso de alzada.

    Y en cuanto al interés aplicable, la actora dice que sería el interés legal del dinero en la suspensión en vía económico administrativa. Y el TEAC en resolución de 24 abril 2013 haciendo referencia a la DT1ª y art. 26.4 dice que habrá que estar a la fecha de la solicitud de suspensión para determinar si resulta aplicable el art. 26.6 LGT y como en este caso la solicitud se presentó el 22 febrero 2003 y se mantuvo dicha suspensión a lo largo de las dos instancias no resulta aplicable el art. 26.6 LGT y estima en parte el recurso de alzada. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

    SEGUNDO : La parte actora en su demanda manifiesta que la deuda a ingresar era de 1.780.288'80€ y se solicitó el aplazamiento y el 19 diciembre 2002, notificado el 5 febrero 2003 se denegó ese aplazamiento y se acompañaba la liquidación por el importe de 1.788.068'42€. Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, pero se obtuvo la suspensión al presentar aval bancario. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía el 14 abril 2003 y se desestimó en resolución notificada el 27 noviembre 2006. El 18 diciembre 2006 se interpuso recurso de alzada ante el TEAC y se desestimó en fecha 14 mayo 2008. Se interpuso recurso contencioso administrativo el 22 mayo 2008 y se solicitó la suspensión concedida mediante auto de 30 junio 2008. La sentencia de la AN de 1 marzo 2010 desestimaba el recurso e interpuesto recurso de casación preparado ante el TS el 29 marzo 2010 se desestimó en sentencia de 15 octubre 2012. En ejecución de esa sentencia se levantó la suspensión y la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Andalucía practicó liquidación de intereses de demora estimada en parte por el TEAR Andalucía y estimado en parte el recurso de alzada interpuesto ante el TEAC. Alega el actor que el cálculo de intereses de demora es incorrecto por incluir las dilaciones imputables a la Administración de acuerdo con la normativa aplicable. Considera que no es correcta la interpretación del TEAC referida a que la DT1ª de la Ley 58/2003 (2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los...

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