SAN, 24 de Mayo de 2021

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:2243
Número de Recurso185/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000185 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01534/2020

Demandante: Dª Estela

Procurador: Dª MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación procesal de Dña. Estela, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante al Tribunal Económico-Administrativo Central, frente a la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 30 de junio de 2017

SEGUNDO

Admitido el recurso-contencioso administrativo, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 5 de Valencia, de fecha 5 de junio de 2017, se acordó declarar la falta de competencia del órgano jurisdiccional por estimar competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.

Remitidos los autos y el expediente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, se aceptó la competencia de la Sala, admitiéndose a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resultase del expediente administrativo y se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta y luego se concedió el trámite de conclusiones.

Evacuado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por Auto núm 32/2020 de fecha 21 de enero de 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, acuerda declarar la incompetencia objetiva del Tribunal para el conocimiento del recurso y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Recibidos los autos, se aceptó la competencia de la Sala, y para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 18 de mayo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La parte demandante interpone recurso contencioso-administrativa contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativa Central, frente a la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 30 de junio de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesta contra la Resolución de fecha 1 de febrero de 2017 que denegó la revisión de su pensión de jubilación por agravamiento de la enfermedad.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia " por la que se reconozca el derecho a la situación de incremento de la referida prestación de jubilación por enfermedad por existir causa suficiente de agravación a favor de ésta que suscribe por así constatarse de su expediente personal y en cualquiera de sus peticiones, principal y subsidiarias por mayor importe de pensión máxima y/o sin deducción alguna de tipo impositivo del IRPF, con todos los demás beneficios y derechos económicos derivados del referido reconocimiento y desde la fecha de efectos de solicitud ante la Administración demandada..."

La parte demandante está disconforme con la resolución impugnada puesto que la pensión máxima pública para el ejercicio 2016, está cifrada en la suma de 2.567,28 euros mensuales; añade que la demandante debería quedar exenta de la aplicación de la retención sobre el IRPF al entender que la pensión por enfermedad equivale a una incapacidad permanente absoluta, " por lo que de una forma u otra, alternativamente, la prestación deberá mejorarse".

La Abogacía del Estado opuso la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69c) de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal, por entender que la competencia para la revisión por mejoría o agravamiento corresponde al INSS y la parte demandante no acredita la situación de incapacidad permanente absoluta y correlativamente la falta de agotamiento de la reclamación previa.

TERCERO

Sobre la causa de inadmisibilidad.

Procede examinar en lugar, la alegada inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativa por falta de agotamiento de la reclamación previa ante el órgano competente (INSS).

Como resulta del expediente, la Administración ha denegado la revisión a la parte recurrente jubilada en el año 2010, en base a lo dispuesto en el Real Decreto 710/2009, porque la cuantía de la pensión se calculó sobre el 100% del haber regulador al tener más de 20 años de servicios efectivos y no haberse producido ninguna reducción. En relación a la aplicación de la exención a efectos del IRPF, señala que el grado de incapacidad si tiene efectos, pero en relación con ello, se remite a lo declarado por esta Sala en la Sentencia de 25 de marzo de 2013.

Debe rechazarse la planteada inadmisión del recurso contencioso por cuanto el artículo 27 Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece:

"Revisión de las situaciones de incapacidad permanente.

  1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

  2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo."

Y la STS de 1 de abril de 2005, dictada en el recurso 4995/2000 ha declarado que "ha de hacerse presente que esta Sala, en Sentencia de 29 de mayo de 1998 , recaída en el recurso de casación en interés de Ley num. 5922/97 , ha sentado como doctrina legal en su fallo --que es la única relevante y obligatoria con arreglo al art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional --, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado y en lo que aquí interesa, "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º, apartado. 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF , según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996 , debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública", y esta Sala ha continuado la interpretación que se deja expuesta en numerosos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR