STSJ Andalucía 259/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución259/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 1563/2020

SENTENCIA 259/21

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 24 de febrero de 2021.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 1563/2020 , interpuesto por la entidad mercantil GRÁFICAS MORÓN S.L., representada por la Procuradora Doña Rosa Mata Tejero y asistida del Letrado Don Luis Fernández-Palacios Pérez contra la sentencia de 5 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento ordinario seguido con el número 120/2019, habiendo presentado escrito de oposición el Letrado Don Carlos Galán Vioque en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 120/2019 dictó Sentencia desestimatoria de fecha 5 de marzo de 2020 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora dª. Rosa Mata Tejero, en nombre y representación de GRAFICAS MORÓN, S.L., contra la Resolución referenciada que se confirma por ser conforme a derecho. Con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mata Tejero, en representación de la entidad GRÁFICAS MORÓN S.L. en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

TERCERO

Habiendo formulado escrito de oposición la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto por GRAFICAS MORÓN, S.L. ante el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudatoria Municipal (ARCA) del Excmo Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y devolución de ingresos indebidos devengado por la venta de un inmueble.

La sentencia de instancia desestima la demanda teniendo en cuenta la existencia de incremento del valor de los terrenos, a tenor del informe del Administrador concursal y del informe de la Registradora de la Propiedad de Alcalá de Guadaira obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Con carácter previo debe rechazarse la extemporaneidad del recurso de apelación alegada por el Ayuntamiento demandado una vez computados los correspondientes plazos; para ello se tiene en cuenta que la parte actora no solicitó aclaración de sentencia sino complemento de la misma, y que el plazo para interponer el recurso de apelación quedó suspendido en fecha 14 de marzo de 2020 por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Una vez reanudados los plazos procesales, el Auto desestimando la solicitud fue notificado con fecha 2 de julio de 2020, por lo que si el recurso de apelación fue presentado el 24 del mismo mes, se encuentra dentro del plazo legal.

Dicho esto, y antes de analizar los motivos expresados en el recurso de apelación hemos de recordar los previos pronunciamientos judiciales sobre esta cuestión. Efectivamente la STC de 11 de mayo de 2017 acordó "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor". Por tanto, se declara la inconstitucionalidad de dichos preceptos solo en la medida en que permiten que los Ayuntamientos exijan el IIVTNU aún en aquellos supuestos en los que no hubiera tenido lugar un incremento del valor del terreno desde su fecha de adquisición hasta el día en que se transmite.

La STS de 9 de julio de 2018 dictada en recurso de casación nº 6226/2017 fija en su fundamento jurídico séptimo los siguientes criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017:

"1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

  1. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL."

Por tanto, si no hay incremento del valor del inmueble no hay hecho imponible y, por ende, sujeción al IIVTNU, pero el contribuyente ha de acreditar que el suelo no ha experimentado un incremento de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana, correspondiendo al juez la valoración de la prueba aportada por el contribuyente (de existencia de una minusvalía o decremento de valor del terreno enajenado). Como expresa la citada STS de 9 de julio de 2018 "...únicamente si se permite al contribuyente probar la inexistencia de plusvalía y al aplicador del Derecho valorar la prueba aportada por el contribuyente el fallo de la STC 59/2017 puede cumplirse en sus términos estrictos; en particular, resulta posible inaplicar el IIVTNU únicamente en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos".

Recientemente la STS de 3 de marzo de 2020 dictada en recurso de casación número 6388/2017 reitera la doctrina plasmada en la sentencia de 9 de julio de 2018 al declarar que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL padecen sólo una inconstitucionalidad y nulidad parcial: son constitucionales y resultan plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

TERCERO

El apelante expone en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva dado que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre pretensiones claramente planteadas en el escrito de demanda. Con ello se refiere a: "1. Inexistencia de incremento del valor de los terrenos transmitidos, con la consiguiente no realización del hecho imponible del impuesto (infracción artículo 104 TRLRHL y 31 CE) derivada de la actualización de valores mediante el IPC (F.D. VII, Subapartado c) de la demanda).

  1. Impugnación de la base imponible de la liquidación por cuanto vulnera el principio de capacidad económica. Pues tal y como alegamos (F.D. VIII de la demanda) la base imponible calculada, esto es, la cuantificación de la renta gravable, determina una magnitud superior al propio precio de compra (infracción artículo 50 LGT y 31 CE; F.D VIII de la demanda).

  2. Impugnación del valor catastral de la liquidación por cuanto infringe el artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario, en tanto que el valor catastral del inmueble supera el valor de mercado (Infracción artículo 23 Ley del Catastro Inmobiliario, F.D. IX de la demanda).

  3. Vulneración del principio de no confiscatoriedad, en tanto que la cuota tributaria agota en su caso la hipotética plusvalía producida (Infracción artículo 31 CE; F.D. X)."

La incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones...

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