ATS, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2583/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2583/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia núm. 467/2017, de 20 de julio, de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 745/2015), se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2015, de la Subsecretaría de Defensa por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la anterior resolución de 30 de marzo de 2015 del Teniente General Jefe del MAPER, por la que se deniega la autorización para que la Tarjeta de Identidad Militar de don Victorio surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría. Dicha sentencia de 20 de julio de 2017 declara el derecho del recurrente a ser autorizado para que la referida tarjeta surta efectos de licencia de armas de 1ª categoría.

SEGUNDO

D. Jose Luis se encuentra en situación de reserva transitoria en el extinto cuerpo de la Guardia Real, conforme se acordó por Orden 431/12443/99, de 9 de septiembre, tras hacer uso de la previsión del R.D. 994/1992, de 31 de julio, que aprueba las normas de integración del Cuerpo de la Guardia Real al Cuerpo de la Guardia Civil.

Don Jose Luis solicita extensión de efectos que se tramita en la pieza con el núm. 362/2018 en la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la arriba citada sentencia núm.467/2017, de 20 julio, dictada en el procedimiento ordinario 745/2015, done se acordó "Ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el PO 745/2015, de 20 de julio de 2017 (sentencia n º 467/2017) en favor de la parte solicitante don Luis Pablo. Sin costas".

TERCERO

El auto de 17 de junio de 2019 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones, pieza núm. 362/2018, declara que ha lugar a la extensión de efectos dela Sentencia recaída en el procedimiento ordinario 745/2015. El auto de 8 de enero de 2020 de la misma sección desestima el recurso de reposición presentado por el Abogado del Estado.

CUARTO

La Abogacía del Estado ha preparado recurso de casación que se tramita ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra los autos de 17 de junio de 2019 y de 8 de enero de 2020 dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la extensión de efectos núm. 362/2018 de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 745/2015.

En el escrito de preparación, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la infracción del artículo 110.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aprobada, por la 29/1998, de 13 de julio, en relación con los artículos 71.2 del mismo texto legal, y 114 y 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, así como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de fecha 1 de abril de 2009 sobre la interpretación restrictiva sobre las materias que pueden ser objeto de la extensión de efectos y por todas, la STS de 20 de abril de 2012.

Al hilo de las referidas infracciones el recurrente afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2 b) y c) y 88.3 a) planteando las cuestiones que, a su juicio, presentan interés casacional, que se centran en la necesidad de determinar por un lado, si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del arriba citado Reglamento de Armas, relacionando ello con el carácter restrictivo o no con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en el citado artículo 110 de la LJCA, y, por otro lado, si la existencia de recursos de casación pendientes de resolver contra sentencias que contienen la misma doctrina que aquella seguida en la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender, puede permitir al Tribunal dejar en suspenso la decisión del incidente de extensión hasta que se resuelvan aquellos recursos de casación.

QUINTO

Por auto de 9 de marzo de 2020 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, el Abogado del Estado y, consta personada como parte recurrida, don Jose Luis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

De este modo, tal y como se indica en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, el escrito viene a plantear la cuestión que a su juicio presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Razona el recurrente en el escrito de preparación que, como se ha indicado más arriba, el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia sobre la base de los apartados b) y c) del artículo 88.2 y del artículo 88.3 a) LJCA. Las cuestiones de interés casacional planteadas son:

  1. - Si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del arriba citado Reglamento de Armas, relacionando ello con el carácter restrictivo o no del con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en ese artículo 110 de la LJCA.

  2. - Si la existencia de recursos de casación pendientes de resolver contra sentencias que contienen la misma doctrina que aquella seguida en la sentencia firma cuyos efectos se pretenden extender puede permitir al Tribunal dejar en suspenso la decisión del incidente de extensión hasta que se resuelvan aquellos recursos de casación.

El recurrente defiende la inexistencia de identidad entre la situación jurídica del favorecido por el fallo cuya extensión de efectos se ha concedido y el solicitante de la misma. Esta primera cuestión es puesta en conexión con el hecho de que el otorgamiento discrecional de licencias de armas, se trata de una materia directamente relacionada con la seguridad pública y que, por tanto, debe ser objeto de interpretación restrictiva de conformidad con el artículo 7.1 b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (actual artículo 29.1 b) de la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo de idéntica denominación) en cuyo desarrollo se dicta el Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. En sustento de este primer argumento el escrito de preparación trae a colación varias Sentencias de este Tribunal citadas a su vez en la sentencia de 20 de abril de 2012 (RJ 2012/5235) que sostienen el carácter restrictivo de la interpretación de la legislación en la materia que nos ocupa. Cita, así mismo, el artículo 71.2 de la LJCA que proscribe que los Tribunales puedan determinar el carácter discrecional de los actos anulados lo que, a su juicio, cuestiona la posibilidad de la extensión de efectos de sentencias que se pronuncien anulando una decisión discrecional de la Administración. El razonamiento, al hilo de lo expuesto, continúa indicando que el principio de igualdad no puede servir de parámetro para extender efectos de una sentencia que recae sobre una materia en la que la Administración cuenta con una discrecionalidad que directamente la ha sido atribuida por la norma. Además, el recurrente apunta la exigencia del Tribunal Constitucional, reflejada en su doctrina, por todas cita la sentencia 22/1981, de 2 de julio, en cuanto a que para que se aprecie la vulneración de ese principio de igualdad se debe de aportar un término idéntico de comparación y deben concurrir razones objetivas que justifiquen un trato desigual.

Por otro lado, el recurrente argumenta la existencia de varios recursos de casación preparados contra sentencias dictadas por la Sección de instancia sobre la misma cuestión a que se refiere la sentencia cuya extensión de efectos se ha acordado en este asunto, sosteniendo que, aunque no existe obligación legal, conviene dejar en suspenso los incidentes de extensión de efectos que pudieran plantearse hasta la resolución de los correspondientes recursos de casación, lo que, a su vez, viene aconsejado por una reinterpretación del artículo 110 de la LJCA a la luz del artículo 24.1 de la Constitución Española y de la regulación del nuevo recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

A la luz del examen de los motivos de interés casacional alegados por la parte recurrente, como se expondrá a continuación, se anuda el interés legítimo en obtener una respuesta a los límites, al margen de los expresamente reconocidos en la propia norma, dentro de los que debe moverse la institución de la extensión de efectos, limites a cuya definición contribuiría sustancialmente la existencia de jurisprudencia en torno a las cuestiones que en el presente asunto plantea el recurrente.

Con ello enlaza precisamente uno de los motivos justificativos alegados en el escrito de preparación, el 88.3 a) LJCA que pone de relieve esa inexistencia de jurisprudencia. Respecto del motivo b) del artículo 88.2, el recurrente apunta a la representación de los intereses generales desde dos perspectivas, por un lado, por la necesidad de preservación de las potestades discrecionales de la Administración, representada en este caso por el Ministerio de Defensa y la posibilidad que la Ley ofrece al mismo de otorgar las licencias previstas en el artículo 117 del Reglamento de Armas, y, por otro lado, en la correcta delimitación del incidente de extensión de efectos de sentencia.

Finalmente, el escrito de preparación alega la concurrencia del motivo previsto en el apartado c) de ese artículo 88.2 de la LJCA como justificativo de la existencia de interés casacional respecto de las cuestiones planteadas antes expuestas, el tenor del mismo alude al hecho de que la sentencia recurrida afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma, o bien por trascender del caso objeto del proceso. El escrito de preparación viene a poner de manifiesto que el presente se trata de un supuesto que trasciende el concreto del caso, justificándolo en el hecho objetivo de que actualmente existen múltiples incidentes de extensión de efectos como el ahora recurrido, además de los procedimientos ordinarios declarativos sobre la cuestión controvertida.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo sustancialmente en ello con la parte recurrente, entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

La necesidad de determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del arriba citado Reglamento de Armas, relacionando ello con el carácter restrictivo o no con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en ese artículo 110 de la LJCA.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general, y presenta además interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos ya examinados en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra los autos de 17 de junio de 2019 y de 8 de enero de 2020, dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la extensión de efectos núm. 362/2018, de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 745/2015 de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con los artículos 71.2 del mismo texto legal, y 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2583/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra los autos de 17 de junio de 2019 y de 8 de enero de 2020, dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la extensión de efectos núm. 362/2018, de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 745/2015 de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

    La necesidad de determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del arriba citado Reglamento de Armas, relacionando ello con el carácter restrictivo o no del con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en ese artículo 110 de la LJCA.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los siguientes artículos: el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con los artículos 71.2 del mismo texto legal, y 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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