STSJ Comunidad Valenciana 322/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución322/2021

Recurso ordinario 128/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 322/2021

En el recurso contencioso-administrativo número 128/2018 interpuesto por Acuña y Fombona S.A., representada por la Procuradora Dña. Rocío Calatayud Barona, defendida por el letrado D. Eugenio Omarrementería Gómez.

Es Administración demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana , representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas pagadas con retraso por suministros sanitarios a distintos hospitales de la Comunidad Autónoma.

La cuantía se fijó en 80.648,98 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2021, en que tuvo lugar.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación registrada con fecha 2-2- 2018 a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la cantidad de 80.648,98 euros de intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas, relativa a los suministros de material sanitario correspo0ndientes a los ejercicios de 2016 y 2017 a diferentes hospitales dependientes de la Consellería demandada, invocando los arts. 200, 200 bis y siguientes de la LCSP y el 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, y el 216.4, 217 y 222 del R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre, así como el art. 7.2 de la Ley 3/2004, en torno a la obligación de pago por la Administración demandada, reclamando asimismo el anatocismo y las costas del procedimiento.

La Administración demandada como cuestión previa opone de acuerdo con lo previsto en el art. 69 c) de la LJCA motivo de inadmisibilidad en cuanto que el recurso ha sido interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada, invocando el auto del T.S. de 3-4-2000 en cuanto conforme al art. 45.2 d) de la Ley 29/98 es necesario acompañar al escrito de interposición el acuerdo del órgano competente para adoptar la decisión de recurrir de acuerdo con sus estatutos. Respecto de la cuestión de fondo sobre la acción de derecho material ejercitada se remite a la certificación emitida por la Directora General de Eficiencia y de Régimen Económico donde se admite una deuda de 71.477,93 euros. Alega que existen facturas que han sido devueltas a la demandante, concretamente la NUM000 del hospital La Fe, y facturas no registradas en los hospitales, concretamente las facturas NUM001 del hospital la Fe y factura NUM002 del hospital de la Malvarrosa. Asimismo, aduce que en el cálculo efectuado cuenta los intereses desde la fecha de la factura y no desde los 30 días siguientes, de acuerdo con el art. 216.4 del TRLCSP.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre el alegato de inadmisibilidad planteado por la demandada al amparo de lo previsto en el art. 69 b) de la LJCA al haberse interpuesto el recurso por persona incapaz, no debidamente representada, o no legitimada. Este motivo de inadmisibilidad debe ser estimado de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación

Observamos que mientras que el poder de fecha 27-4-2005, que se acompaña al escrito de interposición del recurso, está otorgado en representación de la mercantil actora por D. Camilo como administrador solidario de la misma, sin embargo, ocurre que el acuerdo para interponer el recurso, firmado en Gijón con fecha 2-5-2018, lo adopta otro administrador solidario distinto del anterior que es Dña. Blanca, sin que acompañe un poder acorde que legitime la actuación del Procurador nombrado en este recurso para emprender las acciones ejercitadas puesto que el presentado se corresponde con un administrador que no es el que adopta el acuerdo de recurrir. Falta, por tanto, poder de representación que apodere al Procurador ejerciente, para actuar en nombre de la mercantil actora, lo que debe dar lugar a que se aprecie la ausencia de la representación requerida. Lo mismo ocurre con la reclamación administrativa, que la presenta con fecha 2-2-2018 el letrado Sr. Omarrementería Gómez, distinto de la administradora Sra. Blanca, que es quien adopta el acuerdo de recurrir.

A todo ello se debe añadir que no se han acompañado los estatutos que acrediten cuál es el órgano competente para interponer el recurso. A este respecto el art. 45.2 d) de la LJCA establece que al escrito de interposición del recurso se acompañara: "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

La sentencia del T.S. 746/2020, de 11 de junio, recurso 147/2019, como más reciente, resuelve la problemática planteada en los siguientes términos:

" La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, aclaró definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA.

Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, rec. 6055/2010), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.".

Por lo tanto, debemos examinar si con la documentación aportada por la actora es posible considerar acreditado que la mercantil actora, a través del órgano competente según sus estatutos, ha adoptado la decisión de interponer el presente litigio.

En este caso, el acuerdo aportado por la actora en el que se decide la interposición del presente recurso ha sido adoptado, según se refleja en el mismo, por Dª Montserrat en su condición de...

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