STSJ Comunidad de Madrid 99/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2021
Fecha23 Marzo 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0041245

Procedimiento Asunto Penal 113/2021 (Recurso de Apelación 99/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 99/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1178/2020, sentencia nº 15/2021 de fecha 21/01/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Primero.- Sobre las 18:00 horas del día 18 de octubre de 2019 mientras los agentes del CNP n." NUM000, NUM001 y NUM002 patrullaban de paisano en el ejercicio sus funciones propias en prevención de la seguridad ciudadana y el menudeo de la droga por la localidad madrileña de Alcobendas, observaron cómo en el portal de su casa de la CALLE000 n.° NUM003 el acusado Jaime le entregaba a Mauricio a cambio de 25€ un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que tras su análisis por el "Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses" del Ministerio de Justicia, resultó ser cocaína con un peso de 0,475 g con una pureza del 82,3% (±2,4%) equivalente a 0,379 g de cocaína pura.

5 de 18

Segundo.- Tras su detención por los referidos agentes policiales en el cacheo efectuado al encartado se le incautaron los 25€ procedentes de la referida ilícita transacción, además de ocho envoltorios de plástico conteniendo cada uno de ellos una sustancia blanca que tras su análisis por dicho organismo resultó ser cocaína con los siguientes pesos:

- Con una pureza del 14,5% (±1,2%):

- 0,788 g =0,104 g de cocaína pura

- 0,877 g = 0,116 g de cocaína pura

- 0,781 g = 0,101 g de cocaína pura

- 0,859 g = 0,114 g de cocaína pura

- 0,788 g = 0,104 g de cocaína pura

- 0,853 g = 0,113 g de cocaína pura

Lo que hace un total de cocaína pura de 0,652 g.

- Con una pureza del 20,2 % (±1,7%)

- 0,970 g = 0,1789 g de cocaína pura.

- 1,000 g = 0,185 g de cocaína pura.

Lo que hace un total de cocaína pura de 0,364 g.

Tercero.- El total de cocaína pura intervenida (s.e. u o.) es de 1,016 g, valorada en el mercado ilícito en 666,88€.

Cuarto.- No se ha probado que el acusado consuma dicha ilícita sustancia."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA

  1. CONDENAR al acusado

    Jaime

    Como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    1. ) A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

      Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al acusado en su caso el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

    2. ) Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. ) A la pena MULTA 300€.

    4. ) Expresa condena de las costas del juicio.

  2. Firme la presente resolución se procederá:

    1. ) A terminar la pieza de responsabilidad civil en legal forma.

    2. ) A la destrucción de la droga intervenida

    3. ) A dar el destino legal que corresponda al dinero intervenido.

    4. ) A resolver sobre la posible suspensión de la pena de prisión ex art. 80 CP y concordantes."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Jaime, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 23/03/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jaime se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo del código penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de los hechos, esgrimiendo que no se ha practicado prueba alguna que permita entender acreditado la existencia del hecho probado primero, sustentado en las declaraciones de los agentes policiales con números de carnets profesionales NUM000, NUM001 y NUM002, que inducen a dicho error. Señala, que en el hipotético caso de que su representado fuese autor de los hechos que se le imputan (traficar con sustancias estupefacientes) no lo haría a plena luz del día y en presencia de terceras personas , en la puerta de un portal como indicaron los agentes, sino en el interior del portal , siendo significativo que ninguno de los agentes haya podido concretar a que distancia estaban de la supuesta transacción, habiendo declarado además el agente con número de carnet profesional NUM000, que conocía personalmente al acusado de otras ocasiones, observándosele cierta animadversión hacia él que pudiera haber afectado a su criterio objetivo « es un viejo conocido...me ha hecho correr otra vez ...otra vez se me escapo ».

    Apunta que existen diversas cuestiones que se contradicen y que la Sala no ha tenido en cuenta como son:

    El que habiendo declarado los agentes policiales que iban en su coche, y que procedieron a aparcar justo en un parking que hay más delante de la casa del acusado en la misma CALLE000, en el plano aportado por dicha parte se refleja que no existe ningún parking donde estacionar el vehículo.

    Que en ningún momento el supuesto comprador Mauricio procedió a identificar al acusado como la persona a la que compro la sustancia intervenida, careciendo de sentido el que los agentes policiales procedieran a separar al supuesto comprador y vendedor, ni que el agente con número de carnet profesional NUM000 estuviera al inicio de la intervención con este último para después marcharse con el primero.

  2. Error en la valoración del hecho probado cuarto , en el que se recoge que no ha quedado acreditado que el acusado consumiera sustancia estupefaciente , esgrimiendo que su representado manifestó que las sustancias estupefacientes las tenía para su consumo , habiendo afirmado el supuesto comprador que se conocían "del mundillo en un barrio dedicado a ello" (consumo de droga), siendo en todo caso de sentido común el que si una persona es supuestamente vendedora final de un producto, es a su vez consumidora, puesto que el acusado no entra dentro de los parámetros de narcotraficante. Indica, que modificando dicho hecho resultaría que conforme resulta del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses el acusado portaba la cantidad de 0, 637 gramos de cocaína pura para su consumo, encontrándose como indica la propia sentencia en el fundamento jurídico segundo la cantidad de la supuesta venta (0,379 g.) dentro del umbral establecido como dosis mínima psicoactiva Por lo que teniendo en cuenta la cantidad intervenida (0. 637 g.) y la situación actual (Pandemia por el covid- 19) es más que razonable que un consumidor habitual adquiera varias dosis para varios días en prevención de cierres perimetrales, o lo que es peor confinamiento. Concluye en que se debe rectificar la sentencia recurrida modificando el hecho probado cuarto, acordando la libre absolución del acusado al tratarse de un producto para auto consumo y no venta.

  3. Cuestionamiento de la cadena de custodia de la sustancia intervenida , considerando que mientras según los agentes policiales el peso ascendía a 11, 10 gr, el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses INTCF (folios 47 y siguientes) lo determina en 7,373 gr, existiendo una diferencia de 3, 720 gr, que no se puede imputar al envoltorio, no habiendo procedido los agentes al pesaje de la sustancia a pesar de existir una farmacia en la misma calle en la que se produjo la intervención. Indica, que además mientras los agentes policiales señalaron que todas eran iguales, el INTCF determino que no lo eran, existiendo una diferencia entre las que portaba el acusado y la del supuesto comprador , considerando que mientras esta última estaba cerrada con un punto verde y termosellada, las de primero lo estaban con un alambrado verde. Diferencia, que entiende denota que el empaquetado ha sido realizado por tercera por personas distintas y por tanto que el vendedor no es la misma persona, siendo además de distinta calidad el producto intervenido a uno y otro. Concluye, en que dichas circunstancias en conexión con las manifestaciones realizadas por el PN hace que dicha parte cuestione la cadena de custodia y ante las contradicciones demostradas y la animadversión del agente policial con número de carnet profesional NUM000 entiende se debe llegar a la libre absolución de su defendido por falta de pruebas y en base al principio in dubio pro-reo.

  4. Errónea aplicación del artículo 368 párrafo 2 por indebida fijación de la pena , esgrimiendo que si se partiera como recogen los hechos declarados...

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