STS 761/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2021
Fecha31 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 761/2021

Fecha de sentencia: 31/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6002/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 6002/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 761/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 31 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6002/2019, interpuesto por don Abel, representado por la procuradora doña Pilar Moneva Arce y asistido por el letrado don Ignacio Calatayud Prats, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso n.º 598/2017, seguido contra la resolución de 26 de junio de 2017, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria, a su vez, de la reclamación formulada frente a la resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas, denegatoria de la solicitud de acreditación del recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 598/2017, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 30 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en representación de D. Abel, contra la resolución de 26 de junio de 2017, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Comisión de acreditación CU de Ciencias Sociales y Jurídicas, denegatoria de la solicitud de acreditación del recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad y declaramos que las citadas resoluciones son conformes a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación don Abel, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por auto de 26 de julio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personados la procuradora doña Pilar Moneva Arce, en representación de don Abel, como parte recurrente, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrida, por auto de 9 de junio de 2020 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Abel, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 598/2017.

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si los puntos asignados a cada apartado de los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE), establecidos para el acceso a los Cuerpos de catedráticos, deben aplicarse de forma genérica a los cuatro criterios de evaluación o si deben referirse a cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la puntuación que merece cada apartado y subapartado.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (equivalente al actual artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y los artículos 9.3, 23.2 y 24 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

SEXTO

Por escrito de 17 de agosto de 2020, la procuradora doña Pilar Moneva Arce, en representación de don Abel, formalizó el recurso anunciado, señalando que las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas son el artículo 54 de la Ley 30/1992 (actual artículo 35.2 de la Ley 39/2015) y de los artículos 9.3, 23.2 y 24 de la Constitución, además de la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta y que se señala en el escrito de interposición. Y, después de reflejar las pretensiones que deduce, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados, con expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 22 de septiembre de 2020, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito de 27 de octubre siguiente, en el que interesó a la Sala su desestimación, confirmando, dijo, la sentencia recurrida y "fijando la doctrina que resulta de dicha desestimación".

Por primer otrosí digo, manifestó que no considera necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 22 de marzo de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 18 de mayo de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Abel, profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Complutense, vio informada desfavorablemente su solicitud de acreditación como catedrático de Universidad por resolución de 5 de septiembre de 2016 de la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Reclamó contra ella y la ulterior resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 14 de diciembre de 2016 hizo suya la resolución anterior y, por tanto, desestimó la presentada por el Sr. Abel. Recurrida en alzada, el Presidente del Consejo de Universidades la desestimó por resolución de 26 de junio de 2017.

Hay que decir que, conforme al anexo del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, el baremo aplicable consistía en que, por cada uno de los siguientes apartados, se podían obtener las siguientes puntuaciones: actividad investigadora, hasta 55 puntos; actividad docente o profesional, hasta 35 puntos; y experiencia en gestión y administración educativa, hasta 10 puntos. Y para obtener la evaluación positiva se debían lograr al menos 80 puntos como suma de todos los criterios y, de ellos, al menos 20 por el segundo.

La Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas puntuó los méritos del Sr. Abel del siguiente modo: por actividad investigadora le dio 37 puntos; por actividad docente o profesional, le dio 22 puntos; y por experiencia en gestión y administración universitaria, le dio 7 puntos. En total 65 puntos, por tanto insuficientes para evaluar favorablemente su solicitud.

La Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad le asignó esa puntuación en una reunión de la que no hay acta en el expediente, ni ningún otro dato de su celebración. Sí consta que tuvo a su disposición los informes de dos expertos, de cuya identidad tampoco hay referencia. Posteriormente, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades ante la que el Sr. Abel puso de manifiesto que no se habían observado los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación, aprobados por la Agencia, consideró que no son vinculantes.

En su demanda, el Sr. Abel subrayó que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas no había observado los mencionados Principios y Orientaciones desglosando, dentro de cada uno de los tres bloques en que asignó la puntuación, la correspondiente a cada uno de los apartados y subapartados que distinguen dichos Principios. También resaltó la falta de orden del día, de relación de asistentes, de indicación del momento y lugar de celebración de su reunión y de acta que reflejara los puntos principales de su deliberación y el contenido de sus acuerdos. Asimismo, observó que, no perteneciendo a su área de conocimiento ninguno de los miembros de la Comisión y habiéndose separado del parecer de los expertos, debía haber motivado por qué. Además, resaltó que no había explicado las razones que llevaban a las puntuaciones que se le asignaron, en contra de lo que exige al respecto la jurisprudencia. Criticó que la Comisión se hubiera limitado a decir, en su lugar, que sus méritos eran mejorables, sin más precisiones. En fin, se apoyó en los informes periciales emitidos por dos Catedráticos de Derecho Civil a su instancia, para afirmar que la puntuación que realmente le correspondía era de 89, ó 90,5 puntos.

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional, objeto de este recurso de casación, desestimó las pretensiones del Sr. Abel.

Entiende que no era imprescindible puntuar cada uno de los apartados a que se refiere el recurrente porque ningún precepto lo exige y así lo ha dicho la Sala de instancia en su sentencia de 22 de mayo de 2013 (recurso n.º 427/2011), cuyas consideraciones al respecto recoge. Así, explica que el hecho de que no se realice una puntuación numérica de cada uno de esos apartados sino sólo de los tres grandes conceptos "no significa que no se haga una valoración individualizada de los méritos del recurrente", pues se han explicado las razones que llevan a la puntuación de cada uno de ellos. De ahí que la tenga por motivada y respetuosa de los criterios de evaluación previamente fijados por la Agencia y no advierta ninguna infracción de los principios y orientaciones.

No aprecia tampoco indefensión para el Sr. Abel como consecuencia de la inexistencia de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación porque admitió conocer los miembros que la integran y su resolución le permite saber las razones de su puntuación. Se refiere entonces la sentencia a las respuestas de esa Comisión a las alegaciones del Sr. Abel a su propuesta de informe desfavorable, parte de las cuales reproduce. Y, sobre el reproche de haberse apartado la Comisión del parecer de los expertos, la sentencia discrepa del recurrente, para quien el de uno de ellos es positivo y el del otro muy positivo. Para la Sala de instancia la opinión de los expertos "no es tan contundente en favor del recurrente", por lo que no aprecia que la Comisión se separara por completo de su criterio. Fundamenta esta apreciación en las indicaciones de los expertos según las cuales, para el primero, la trayectoria investigadora del recurrente no se encuentra "a la altura de las exigencias habituales en esta disciplina" por lo que su "valoración global (...) no es del todo positiva" al no acreditar un número suficiente de trabajos, "aunque hayan sido de calidad, publicados en revistas y editoriales de prestigio". Y el segundo experto, si bien valora positivamente la actividad investigadora del Sr. Abel, dice que presenta "una menos intensa movilidad postdoctoral que se le aconseja incrementar".

La Comisión de Acreditación, dice la sentencia, no se aparta de esas apreciaciones sino que las recoge en lo sustancial, pues apunta que la actividad investigadora del recurrente es mejorable y le recomienda que se centre en las revistas centrales de su disciplina, pues ofrecen un indicio fuerte de calidad. Y que su participación en congresos y conferencias no es suficiente para alcanzar la acreditación, igual que es insuficiente su participación en proyectos.

Tampoco acoge la sentencia el reproche de que no se le puntuaron los quince dictámenes jurídicos como transferencia de resultados pues tiene por buena la explicación de la Comisión de Acreditación que considera relevante pero limitada esa transferencia y, además, indica que los dictámenes ya habían sido valorados como actividad profesional. Y, respecto de la dirección de tesis doctorales, dice la sentencia que la Comisión sí había valorado esa labor del recurrente pero que, al ser una sola la dirigida, de ahí la puntuación otorgada.

Sobre los informes periciales de dos catedráticos de Derecho Civil de las Universidades de Extremadura y de Murcia, los profesores don Jose Ángel y don Carlos Miguel, la sentencia explica que, después de leerlos con detenimiento, "su planteamiento no es adecuado para desvirtuar las conclusiones de la Comisión de Acreditación pues (...) se limitan a otorgar una puntuación propia sobre cada uno de los aspectos a considerar", lo cual, "no es suficiente pues el control judicial de la discrecionalidad técnica de la (...) Comisión de Acreditación se limita a la verificación de infracciones del procedimiento seguido o la apreciación de errores o valoraciones arbitrarias o carentes de fundamento". Y, a continuación, dice:

"Ni el recurrente en su demanda ni los peritos en sus informes reflejan nada de esto sino su convicción personal de que el Sr. Abel es acreedor a una puntuación superior, con argumentos fundados en los "Criterios de Evaluación" en el ámbito de las Ciencias Sociales y Jurídicas publicados por la propia ANECA, pero sustituyendo la puntuación asignada por la Comisión por la suya propia.

En la experiencia de esta Sala, que tiene atribuida la competencia sobre la revisión de las resoluciones del Consejo de Universidades sobre las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Catedrático pudiera, a priori, parecer un tanto baja la puntuación final otorgada al recurrente pero no encuentra la Sala motivos para entender que la resolución recurrida amparada en la discrecionalidad técnica de la que goza la Comisión de Acreditación haya incurrido en arbitrariedad o errores manifiestos a la hora de puntuar los méritos del recurrente o haya vulnerado el procedimiento establecido al efecto.

El presente recurso revela una discrepancia, ciertamente fundada, sobre la puntuación finalmente otorgada a su solicitud de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos, pero no hasta el punto de justificar su anulación pues la decisión de la Comisión se mantiene dentro de los límites razonables de apreciación de tal decisión en los términos expuestos".

Después se refiere al informe del profesor Dr. don Carlos Miguel para el que, la actividad investigadora del Sr. Abel supera con creces los 30 puntos, y dice la sentencia que, como contaba con dos sexenios comprensivos de los períodos 2003-2008 y 2009-2014, sólo podían computarse los méritos posteriores a 2014 porque los previos ya estaban valorados a través de esos sexenios. Y que, de las publicaciones incluidas en el curriculum, sólo dos son de 2014, la conferencia más moderna es de 2006 y, de los proyectos de investigación, sólo uno es posterior al reconocimiento del segundo sexenio. De igual modo, indica que solamente presenta una estancia en centros de investigación después de éste. Todo ello le lleva a la sentencia a entender que es razonable que por actividad investigadora posterior a 2014 solamente se le dieran seis puntos.

La sentencia termina así:

"Concluimos por ello que, con independencia de la legítima discrepancia del recurrente respecto de la decisión de la Comisión de Acreditación no advertimos errores, infracciones de procedimiento o actuación arbitraria alguna que justifique su anulación.

Finalmente, debemos destacar que nos hemos limitado al examen de la puntuación otorgada en el bloque referido a la actividad investigadora pues el margen que en ese aspecto presenta la impugnación del recurrente y que rechazamos por las razones apuntadas permitiría obtener la puntuación mínima requerida. No ocurre lo mismo si a los 66 puntos reconocidos, les sumáramos los que consideran los respectivos peritos en sus informes por los apartados de "actividad docente o profesional" y "experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos" pues en ningún caso se alcanzarían los 80 puntos, y no obstante la existencia de algún error en la valoración de tales aspectos que no se invoca más allá de la discrepancia en la valoración, no alteraría el sentido de la decisión, conforme al art. 51 de la Ley 39/2015 en virtud del principio de conservación del acto administrativo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 9 de junio de 2020 que ha admitido a trámite este recurso de casación ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en:

"determinar si los puntos asignados a cada apartado de los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE), establecidos para el acceso a los Cuerpos de catedráticos, deben aplicarse de forma genérica a los cuatro criterios de evaluación o si deben referirse a cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la puntuación que merece cada apartado y subapartado".

Asimismo, ha identificado los siguientes preceptos para que los interpretemos: el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y los artículos 9.3, 23.2 y 24 de la Constitución.

En sus razonamientos jurídicos observa que ya se había admitido a trámite el recurso de casación n.º 3068/2019, similar al asunto en ciernes, y explica que la solución a la que lleguemos trasciende al presente caso y goza de una evidente proyección general

"por afectar a los requisitos de motivación en la evaluación de los méritos para el acceso al cuerpo de catedráticos de las universidades conforme a los criterios elaborados por la ANECA y tratarse, además, de una cuestión jurídica que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable repercusión en el ámbito de los procedimientos en los que se valoran los méritos conforme a los criterios preestablecidos en el ámbito de la función pública en sentido amplio".

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Abel.

Sostiene que la sentencia infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992, actual artículo 35.2 de la Ley 39/2015, y los artículos 9.3, 23.2 y 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia que los interpreta. Subraya que mantener, como hace la sentencia impugnada, que la agencia evaluadora no está obligada a desglosar la puntuación correspondiente a cada apartado y subapartado de las pruebas y que no es necesaria acta de la reunión de la Comisión de Acreditación en la que consten las razones y justificaciones de las calificaciones numéricas, "supone un paso atrás en la lucha y esfuerzo llevado a cabo por el TS para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a la discrecionalidad técnica de la Administración".

Y es que entiende el escrito de interposición que la sentencia conlleva un "claro retroceso en las obligaciones de motivación de los órganos administrativos evaluadores y calificadores" y en las exigencias de los preceptos de la Constitución que considera vulnerados.

Recuerda, después, que la Agencia aprobó el 31 de enero de 2008 los Principios y Orientaciones ya mencionados, los cuales, dice, expresan de manera pormenorizada las fuentes de información sobre las que debe operar el juicio técnico y los criterios precisos de valoración cualitativa que se han de seguir. Con ello, prosigue, se limita y delimita el juicio técnico de la Comisión de Acreditación. Además, el documento que recoge esos Principios y Orientaciones divide cada uno de los tres bloques en apartados y subapartados, a cada uno de los cuales otorga una puntuación. Asimismo, apunta que la Comisión de Acreditación dice haber efectuado su valoración conforme a los Principios y Orientaciones pero falta todo razonamiento sobre la manera en que ha llegado a las puntuaciones que asigna. Por eso, sigue diciendo el escrito de interposición, es imposible que el recurrente y la Sala conozcan qué razones han llevado a ellas e impide comprobar que su decisión no ha sido arbitraria, caprichosa o irrazonable. De ahí la grave indefensión sufrida. Y destaca que, al haber expresado en sus alegaciones a la propuesta de informe la incorrecta valoración de sus méritos y esa carencia de motivación, la Comisión de Acreditación debió ofrecer una motivación razonada e individualizada, cosa que no hizo.

Afirma después que la sentencia yerra a la hora de interpretar los preceptos y la jurisprudencia relativos a la motivación de las resoluciones que ponen fin a los procesos selectivos. Se equivoca, en primer lugar, al decir que los Principios y Orientaciones no son normas cerradas y que no es necesario individualizar la puntuación para cada mérito, apartado y subapartado, por ser suficiente una valoración genérica. También se equivoca, añade, cuando afirma que la inexistencia de acta no genera indefensión y señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el órgano evaluador enumere de forma detallada los trabajos y actividades aportados, y que especifique cuál será su criterio de estimación cualitativa y el resultado de aplicarlo al que ha llegado. Cita aquí la sentencia de 19 de noviembre de 2008 (casación n.º 4049/2004). Asimismo, ve contradictoria la sentencia recurrida con la jurisprudencia que exige la existencia de acta en la que se recojan los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados, sobre lo que cita la sentencia de 27 de junio de 2012 (casación n.º 5778/2011).

En este punto dice que a la pregunta formulada por el auto de admisión solamente cabe responder "afirmando que los puntos deben desglosarse en función de cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la calificación que merece cada apartado y subapartado". Y ello porque, como dice el propio documento que los contiene, esos Principios y Orientaciones han de ser empleados para valorar los méritos y porque la propia Comisión de Acreditación los indicó y fijó como criterios de evaluación, es decir, se sometió expresa y voluntariamente a ellos. Aduce igualmente, a propósito de la fiscalización jurisdiccional de la discrecionalidad técnica las sentencias de 16 de diciembre de 2014 (casación n.º 376/2013), 4 de junio de 2014 (recurso n.º 376/2013), 16 de marzo de 2015 (recurso n.º 735/2014) y 10 de junio de 2015 (recurso n.º 2781/2013) e insiste en que la de la Audiencia Nacional contradice la jurisprudencia que sientan.

A la hora de formular las pretensiones, el escrito de interposición admite que, si bien, en general, la estimación de un recurso de casación que revoca una sentencia confirmatoria de una evaluación de méritos por carecer de motivación comporta la retroacción de las actuaciones para que se haga una calificación que motive adecuadamente las puntuaciones, en este caso se ha de ir más allá. Sostiene, en efecto, que debemos reconocer al Sr. Abel una situación jurídica individualizada y tomar las medidas adecuadas para restablecerla. Indica que es posible dictar sentencia sobre el fondo en aquellos casos en que hay prueba que refleja y evalúa los méritos del candidato. Esa prueba es la constituida por los informes periciales de los profesores Carlos Miguel y Jose Ángel, que asignan al Sr. Abel, respectivamente, 90,5 puntos y 89 puntos. Por eso, nos pide que le reconozcamos el derecho a la acreditación al Cuerpo de Catedráticos por reunir los méritos exigidos. En apoyo de esta pretensión invoca las sentencias de 31 de julio de 2014 (casación n.º 2001/2013) y de 19 de julio de 2010 (casación n.º 950/2008).

B) El escrito de oposición del Abogado del Estado.

Afirma que la sentencia es plenamente conforme a Derecho.

Coincide con ella en que en ningún momento se exige por las normas reguladoras del procedimiento que se detalle la puntuación numérica de cada uno de los subapartados en que se desglosa cada uno de los criterios de evaluación. De haberse considerado indispensable, dice, se habría establecido así por el Real Decreto 1312/2007. Apunta que éste requiere que se puntúen cada uno de los criterios del apartado A) de su anexo y repara en la diferencia que existe entre puntuación y motivación y en que aquélla no es la única forma de motivar los actos administrativos y tampoco equivale sin más a motivación, sobre todo cuando no es el resultado de un proceso puramente mecánico.

Como motivar es expresar razonadamente el juicio, o sea explicar cuáles han sido las razones y los criterios en cuya virtud se ha decidido, esa motivación concurre en este caso plenamente. Así es, subraya, porque se han explicitado de forma concreta y razonada cuáles han sido las razones que han justificado el juicio de la Comisión de Acreditación. Y reproduce las explicaciones de ésta ya recogidas por la sentencia de la Audiencia Nacional.

Para el Abogado del Estado no puede decirse que no hay motivación y recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el carácter material de la indefensión, la cual, resalta, es aquí absolutamente inexistente ya que considera que el Sr. Abel ha podido conocer en todo momento los fundamentos de la resolución que impugna.

Completa sus alegaciones señalando que hay que estar, en primer lugar, a lo que establezcan las normas reguladoras del proceso de acreditación, las cuales, insiste, han sido íntegramente respetadas, extremo en el que cita la sentencia de 14 de julio de 2009 (casación n.º 307/2007). En segundo lugar, continúa, ha de analizarse si el criterio de la Comisión de Acreditación está debidamente justificado y motivado, lo cual considera innegable. En definitiva, propugna la desestimación del recurso de casación y que fijemos la doctrina que resulta de esa desestimación.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de los méritos.

A) La estimación del recurso de casación.

Hemos de anunciar ya que el recurso de casación ha de prosperar porque, efectivamente, la sentencia impugnada no tiene presente la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la motivación de las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015).

Por lo demás, el proceso de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad que de la Administración predica el artículo 103 de la Constitución y que el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, impone a la Agencia, las cuales no se compadecen con la inexistencia de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación, ni con la falta de constancia de la identidad de quienes asistieron a ella y de los expertos que elaboraron los informes. Hay que recordar que, en lo no previsto por el Real Decreto 1312/2007, su artículo 11, dispone que se habrá de observar lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Es verdad que la Comisión de Acreditación explicó, al responder a las alegaciones del Sr. Abel, por qué mantenía las puntuaciones que constaban en su propuesta de informe desfavorable. Sin embargo, esa explicación, por una parte, no desglosa los puntos dados en los apartados y subapartados del documento Principios y Orientaciones elaborado por la Agencia, precisamente, para que lo observen sus comisiones, tal como en él se dice, y al que --tiene razón el recurrente-- la propia Comisión de Acreditación dijo que se atenía, con lo que se vuelve irrelevante el argumento del escrito de oposición y de la sentencia de que no son vinculantes, sin perjuicio de observar que, si la propia Administración se dota de unas pautas conforme a las cuales dice que va a ejercer una potestad discrecional, habrá de observarlas o, al menos, justificar por qué no lo hace. Sin embargo, ni las ha observado ni ha explicado por qué. Tal proceder es sorprendente y más aún lo es que la Comisión de Reclamaciones diga que tales Principios y Orientaciones no tienen virtualidad pese a que la Comisión de Acreditación dice someterse a ellos.

Y, por otra parte, se ha de observar que la motivación ofrecida por la Comisión de Acreditación, más que tener por objeto la explicación de la singular puntuación atribuida a los tres grandes apartados en que se detiene, se dirige a justificar el carácter desfavorable del informe, conclusión a la que ha debido llegar por razones que no expresa, lo cual es algo bien distinto.

Además, dicha explicación se sirve de consideraciones genéricas e imprecisas desde el primer momento. Es decir, tanto la comunicación al interesado de la propuesta de informe desfavorable para que alegara al respecto, cuanto la posterior resolución de la Comisión de Acreditación que desecha las alegaciones del Sr. Abel e informa negativamente su solicitud, se sirven de juicios inconcretos que parecen ser el resultado de una comparación pero sin que conste el término con el que se ha efectuado. Juicios que la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades hace suyos, mientras que la sentencia acepta tal forma de motivar, a pesar de que por su indeterminación, puede amparar prácticamente cualquier decisión.

Se dice, en efecto, al Sr. Abel que su actividad investigadora es mejorable pero, puestos a valorarla, habría que decir, como él sostuvo, si es suficiente y, si no lo es, por qué, una vez fijado el umbral de la suficiencia. Por otra parte, la publicación de artículos en revistas centrales de la asignatura, sin duda puede ser un indicio fuerte de calidad, pero no sustituye la que pueda presentar el estudio por sí mismo, aunque no se haya publicado en tales revistas, tal como hemos dicho en la sentencia n.º 986/2018, de 12 de junio (casación n.º 1281/2017).

Otro tanto sucede con la participación en congresos y conferencias. Es mejorable, se dice, pero no hay, en principio, límites a la mejora y, si las aportaciones del recurrente, pese a ser relevantes, se consideran limitadas, habrá que saber cuál es el mínimo, superado el cual ya no lo serían. Y lo mismo cabe decir sobre la experiencia docente y la formación docente.

Es relevante al respecto el dato consignado en la demanda, que la sentencia recoge y no se ha negado por la Administración: los miembros de la Comisión de Acreditación no pertenecen al área de conocimiento de Derecho Civil. Esto significa que el peso de sus argumentos habrá de proceder de los informes de los expertos, de los cuales tampoco consta su identidad, si bien el recurrente dice conocerla, así como que son catedráticos de Derecho Civil.

Pues bien, esos informes, que el recurrente considera positivos y con los que la sentencia entiende que son coherentes las apreciaciones de la Comisión de Acreditación, se sirven igualmente de valoraciones genéricas, sin términos de referencia y, sobre todo, no conducen necesariamente a un resultado desfavorable, pues el del segundo experto es esencialmente positivo y el del primero, si bien considera que la valoración de la actividad investigadora del recurrente no es del todo positiva porque el número de trabajos no es suficiente, no obstante, reconoce que son de calidad y se publicaron en revistas y editoriales de prestigio. Se fija, además, en aspectos como la participación en equipos y en la colaboración con investigadores extranjeros así como en la proyección internacional de los trabajos, extremos todos relevantes, pero que no dicen necesariamente relación con la calidad de la labor realizada por el Sr. Abel ni con su suficiencia. Y, después de valorar positivamente su actividad docente y profesional, le recomienda participar con más frecuencia como docente en el tercer ciclo, master y doctorado. Sin embargo, la recomendación no obvia la apreciación favorable y en cuanto a la gestión también apunta a que se incremente pero entiende que se tratan los del Sr. Abel de méritos en este campo "dignos de ser destacados".

Las consideraciones anteriores las hacemos para poner de manifiesto que la motivación que la sentencia da por suficiente, no sólo no responde a las pautas que la jurisprudencia requiere en los supuestos de valoraciones en procesos selectivos que han de concretarse en puntuaciones numéricas, sino que se caracterizan por una patente indeterminación que no permite su traslación a los números en que se terminó plasmando. En definitiva, la actuación administrativa confirmada por la sentencia de instancia infringe los preceptos y la jurisprudencia mencionados sobre la motivación.

Así, pues, el recurso de casación ha de ser estimado y la sentencia contra la que se dirige anulada.

B) La retroacción de las actuaciones.

Nos pide el Sr. Abel que no limitemos nuestro pronunciamiento a la reposición del procedimiento administrativo para que por parte de la Comisión de Acreditación se valoren, por los apartados de los Principios y Orientaciones, sus méritos y se les atribuya la puntuación correspondiente, sino que le reconozcamos su derecho a ser acreditado como catedrático de Universidad, a la vista de los informes periciales que él aportó, pues ambos sostienen que le corresponde una puntuación muy por arriba de los 80 puntos imprescindibles para obtener la acreditación.

No procede acoger esta pretensión. Siendo muy respetables dichos informes y la conclusión a la que ambos llegan, no puede sustituir el juicio en ellos expresado al de la Administración, es decir al de la Comisión de Acreditación, aunque, naturalmente, ésta habrá de tenerlos en cuenta a la hora de asignar nuevamente las puntuaciones según hemos dicho que debe hacerlo.

Las sentencias invocadas por el Sr. Abel para apoyar esta pretensión no sirven ya que se dictaron en supuestos bien diferentes al presente. La de 31 de julio de 2014, lo que dijo es que se le tuviera por superado al recurrente un ejercicio de la fase de oposición con una determinada calificación y que si, finalmente, tras la fase de concurso, lograba una puntuación superior a la obtenida por el último de los seleccionados, se le nombrara funcionario. Y en la de 19 de julio de 2010 se reconoció al recurrente el derecho a que se diera una concreta calificación final y a que se le incluyera entre quienes superaron el proceso selectivo porque, frente a la falta de motivación por parte de la Administración de la puntuación que le dio, ofreció poseer unos méritos que debían valorarse sin que la Administración lo cuestionara.

Claramente se advierte que no es este el caso. Aquí se trata de que ha de observarse un método de evaluación no seguido por la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el que no tuvo presente pese a decir que se ajustaba a él y que, ahora, en virtud de este sentencia deberá aplicar sin que esté predeterminado el resultado, como sí venía a estarlo en la práctica en los supuestos considerados en las sentencias alegadas.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, anulada la actuación impugnada y repuestas las actuaciones al momento previo a la valoración por la Comisión de Acreditación de los méritos del Sr. Abel en la forma que se ha indicado: con transparencia y justificación de los puntos que le corresponden por cada uno de los apartados y subpartados aplicables del documento Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Al vista de cuanto se ha razonado en el fundamento anterior, hemos de responder a la cuestión en que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia diciendo que la puntuación que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad debe asignar a los méritos del solicitante ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, motivándose tal asignación a cada apartado y subapartado.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación y no se hacen imposición de las de instancia por disponerse la retroacción indicada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 6002/2019 interpuesto por don Abel contra la sentencia n.º 2040/2019, de 30 de mayo, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

(2.º) Que estimamos en parte el recurso n.º 598/2017, anulamos la resolución de 26 de junio de 2017 del Presidente del Consejo de Universidades, la de su Comisión de Reclamaciones de 14 de diciembre de 2016, confirmada por la anterior en alzada, y la de 5 de septiembre de 2016 de la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas, confirmada por la anterior sobre resolución desfavorable de la solicitud de acreditación como catedrático de Universidad presentada por el recurrente y retrotraer las actuaciones para que por dicha Comisión de Acreditación, con transparencia, se puntúen sus méritos, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los Principios Orientadores de la Actuación de las Comisiones de Evaluación.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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