ATS, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4098/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 4098/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Sagrario, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Viceconsejero de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación (Comunidad Autónoma de Madrid), luego confirmada por resolución expresa de ese órgano administrativo de 29 de agosto de 2018, del recurso de alzada interpuesto contrala desestimación de la petición formulada ante aquella Consejería por el recurrente de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y los días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en los que se han producido los ceses, todos ellos referidos a los periodos comprendidos entre el 30 de junio y el mes de septiembre de los cursos lectivos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.

Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia n º 192/2019 dictada el 8 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 289/2018.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia dictada en la instancia, la representación procesal de Dª. Sagrario interpone recurso de apelación, que es estimado mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm.1377/2019).

La Sala de apelación considera en resumen que, la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11/06/2018, RC 3765/2015 resuelve la situación de los funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del curso escolar con el fin de que desempeñen funciones propias de un profesor docente durante la totalidad del mismo, y que son cesados al concluir el periodo lectivo, sin que dicha doctrina resulte de aplicación a los supuestos en que se nombra a un docente interino cuando el curso escolar ya ha avanzado, por periodos inferiores a la duración de éste, demostrando así una necesidad ocasional y transitoria. Y en el presente caso, la apelada no fue llamada para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un curso escolar, sino por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo nulo restringir la duración de la relación de los servicios a los meses lectivos.

TERCERO

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación de la Comunidad de Madrid, considerando vulnerados los siguientes preceptos: la Cláusula 4, punto 1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 70/1999 de 28 de junio), la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17), así como la sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/2018, RC 3765/2015, junto con el artículo 14.d) del EBEP.

La parte recurrente considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable a este supuesto de autos ni sirve para resolver la cuestión debatida, toda vez que lo que se debate en dicho pronunciamiento es la disposición general que preveía el cese de los interinos a 30 de junio de cada curso escolar así como la suspensión de los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto, alcanzando la sentencia la conclusión de concurrir una desigualdad de trato entre funcionarios de carrera e interinos. Sin embargo, en el caso que aquí se debate, se plantea el reconocimiento y abono de los meses de verano por los cursos lectivos en que el actor fue cesado, sin requerir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de tales ceses, ya que los mismos fueron consentidos y firmes. En la Comunidad de Madrid existía también un acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 26 de octubre de 2006, en el que se aprobó el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el periodo 2006-2009; dicho acuerdo fue suspendido por Ley autonómica 4/2012, por la que se modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, de modo que quedó suspendida la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos desde dicha anualidad de 2012, si bien un nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 17 de enero de 2018 vuelve a reconocerlo. El artículo 14 del EBEP permite la percepción de retribuciones por los funcionarios siempre que se ostente tal condición, lo que supone que quien ha sido cesado y no tiene vínculo alguno con la Administración no puede percibir ninguna retribución. En este pleito no se discuten los ceses, - por resultar firmes y consentidos -, sino que el efecto del cese es dejar de percibir unas retribuciones, por ser éste un derecho anudado a la condición de funcionario.

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en los apartados a), b), c) y f) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), al considerar que la resolución impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que afecta a un gran número de situaciones y por ser contraria a la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17). Entiende que el asunto reviste interés casacional a efectos de determinar si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este período cuando ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca y ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

CUARTO

Por auto de 21 de junio de 2020 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo la Comunidad de Madrid como parte recurrente y la representación de Dª. Sagrario como parte recurrida sin formular oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

La razón de la admisión, tal y como se expuso en los autos de admisión citados previamente, radica en que, el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, afectando a un gran número de situaciones, ya que los funcionarios docentes interinos de la Comunidad de Madrid están recurriendo ante los Juzgados unipersonales de esta capital con la misma técnica procesal, consintiendo los ceses y reclamando posteriormente las retribuciones, lo que al llegar en apelación ante la Sala territorial podría suponer reclamar una solución idéntica al caso resuelto por dicha sala con la doctrina ahora asentada en segunda instancia. Surge, así, el supuesto que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA para apreciar la existencia de interés casacional objetivo.

Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido resuelta por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de julio de 2020, recurso de casación núm. 793/2018, en la que se estima ha lugar al recurso de casación deducido, al igual que en este caso, por la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que justifica también la admisión del presente recurso de casación. Posteriormente, se han dictado sentencias en el mismo sentido, como son, las sentencias de fecha 1 y 3 de diciembre de 2020 (recursos de casación 2516/2019 y 1809/2019), de 10 y 24 de febrero de 2021 (recursos de casación 3155/2019 y 4130/2019) de 3 de marzo de 2021 ( recurso de casación 4128/2019) y las de 7 y 19 de abril de 2021 (recursos de casación 4285/2019 y 4283/2019).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 19 de juniode 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1377/2019.

En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y ya resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4098/2020, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 19 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1377/2019.

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: la Cláusula 4, punto 1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 70/1999 de 28 de junio), la STJUE de 21 de noviembre de 2018 -asunto C-245/17, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/2018, RC 3765/2015.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR