ATS, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20269/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20269/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 147/2020 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia, Diligencias Previas 891/2020, acordando por providencia de 23 de marzo de 2021, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta y se da el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de abril de 2021, dictaminó:

"[..].I.- Que por Auto de 31 de marzo de 2020, se incoaron por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño, Diligencias Previas n.º 147/2020 , debido a que Damaso denunció ante Policial Nacional de Logroño, que fue engañado al vender una cámara a través de la aplicación web Wallapop, enviando la cámara al supuesto comprador y no recibiendo a cambio el dinero, en noviembre de 2019.

La labor de investigación de la Policía Nacional contenida en el atestado iniciador de las diligencias (atestado NUM000 de Policía Nacional de La Rioja, que se indica que es ampliación del atestado NUM001) determina la existencia de indicios de la autoría por parte de Eloy (con domicilio en Jávea, Alicante), apareciendo inicialmente que ha utilizado diversos otros nombres para recibir envíos procedentes de diferentes lugares del territorio nacional. Entre tales envíos se encuentra el realizado por Damaso (con domicilio en Logroño) desde Logroño.

La existencia de otros perjudicados que residen en diferentes lugares del territorio nacional es comunicada en el atestado iniciador de las actuaciones, acompañándose copia de las diversas denuncias. En el mismo atestado, se comunica la existencia de una denuncia interpuesta por Fidel ante Policía Nacional de Logroño (atestado NUM002) por hechos similares, en enero de 2020.. La labor de investigación policial determina la existencia de indicios de la autoría por parte de Genaro (con domicilio en Calañas, Huelva), apareciendo inicialmente que ha recibido envíos procedentes de diferentes lugares del territorio nacional. Entre tales envíos se encuentra el realizado por Fidel (domiciliado en Logroño) desde Logroño.

El criterio del juez instructor de Logroño, expuesto en el Auto inicial de las actuaciones de 31 de marzo de 2020 , fue asumir la competencia en cuanto a los hechos denunciados por Damaso y Fidel e inhibirse a los lugares de domicilio de otros denunciantes residentes fuera de Logroño.

Los juzgados de Madrid, Jaén, Tarragona, Elche, y Mieres a los que remitió el correspondiente testimonio de particulares aceptaron la inhibición (al menos no consta su rechazo).

  1. Habiéndose inhibido el Juzgado de Logroño a favor del Juzgado de Valencia, por los hechos similares denunciados en Valencia (con motivo de la venta de un teléfono móvil) (atestado 6889 de fecha 11 de noviembre de 2019 de la Comisaría del Distrito de Patraix (Valencia)), por parte del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia a quien por reparto correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 25 de junio de 2020 , por el que rechaza la inhibición, acordada por Logroño, al entender que debe ser él quien conozca también de estos hechos, pues nos encontramos ante un supuesto recogido en el artículo 17 LECrim , y en especial en su apartado 3, pues se trata presuntamente de la misma persona, Eloy, que utilizando otros nombres como Onesimo y Pio, y dando como número de teléfono para contactar el mismo, el NUM003, al menos en cinco de los perjudicados, ha cometido presuntamente estafas, comprando objetos que recibe y que luego no abona.

    Se entiende que todo debe llevarse en un único procedimiento pues la investigación y la prueba en conjunto va a ser la misma y la responsabilidad debe quedar determinada en una sola causa. No suponiendo por otra parte ni excesiva complejidad ni dilación, pues si bien hay varios perjudicados, no se trata de un número excesivo.

  2. EL Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño, plantea la cuestión de competencia negativa, ante la Sala Segunda del TS, destacando en el informe exposición de fecha 25 de febrero de 2021, que no se comparte la afirmación del Juzgado de Valencia de que los diferentes hechos denunciados por diferentes personas en distintos lugares del territorio nacional sean competencia del Juzgado de Logroño, que sólo es competente para conocer de los hechos denunciados en Logroño, aunque aparezcan indicios de que se trata del mismo autor.

    Considera acertada la idea de atribuir a cada territorio la competencia de su hecho y beneficia a los denunciantes para acudir a las declaraciones y al juicio oral.

  3. El Fiscal dice que, en supuestos similares, consistentes en un delito continuado de estafa cometido vía internet, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Cfr. Autos T.S. de 11 de mayo de 2016 (c. de competencia n.º 20263/2016), 15 de junio de 2016 (c. de competencia n.º 20323/2016), 30 de septiembre de 2015 (c. de competencia n.º 20385/2015), entre otros muchos), viene reconociendo la concurrencia de fueros diversos, si bien otorga la competencia a favor del juzgado del domicilio del denunciado y de domicilio de las cuentas corrientes en las que se ingresan los importes de las defraudaciones, o, como en este caso, donde se recibían los objetos que luego no eran abonados por el solicitante ; lugar asimismo de puesta en escena del engaño. A lo que se une la facilidad en la investigación de los hechos.

    Y ello porque el artículo 17 de la LECrim , impone la tramitación conjunta, no sólo por encontrarnos ante un supuesto previsto en su n.º 3, sino también porque existe continuidad delictiva.

    Sin embargo, en el presente caso, la cuestión de competencia no se plantea entre el Juzgado del domicilio del denunciado (posible competente) y el de un denunciante, sino entre los Juzgados de los domicilios de dos denunciantes de hechos similares, que han sido víctimas del delito de estafa por un tercero.

    En este caso opinamos que debe ser competente para instruir los hechos denunciados en Valencia, por el momento, el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia, ya que en Logroño no se ha llevado a cabo ningún acto del delito de estafa determinante de su competencia (y sí por el contrario en Valencia). El mero hecho de haberse unido la denuncia (y atestado) de Valencia a las diligencias previas n.º 147/2020, abiertas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño , no pueden determinar su competencia. Porque en realidad, en Logroño no se da ningún elemento del tipo del delito de estafa denunciado en Valencia.

    Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia. [..] ".

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Le presente cuestión de competencia ha de determinar el órgano judicial competente para conocer de los hechos consistentes hubo en la utilización de Internet para la venta de productos a través de una aplicación que pone en contacto directamente al vendedor y comprador (Wallapop). El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño ha recibido dos denuncias en las que la investigación ha determinado que las personas contra las que se ha formulado denuncia han realizado operaciones similares con otras personas y por las que el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño ha remitido a los órganos jurisdiccionales de las localidades donde residen, testimonio para la depuración de los hechos. Consta esta remisión a los juzgados de Madrid, Jaén, Tarragona, Elche y Mieres, que no han discutido la inhibición, y al Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia, que la discute pues, a su entender, procede la unificación en la investigación.

De la documentación recibida se constata que la cuestión de competencia no se realiza respecto de un juzgado que investiga a una persona por la realización de un hecho delictivo, que puede ser plural, y que aconsejaría la unificación de la investigación, sino que se trata de denuncias recibidas por perjudicados que han sido víctimas de una estafa.

Como señala el ministerio fiscal este último hecho tienen especial relevancia pues, si bien es cierto que en las estafas realizadas por Internet el criterio de atribución de competencia se atribuye al órgano judicial competente territorialmente por ser el lugar donde se realizan las ofertas y se recibe en dinero, el presente caso los hechos son investigados en las sedes judiciales correspondientes a las residencias de los perjudicados y los criterios de eficacia en la investigación, que complementan el principio de ubicuidad, no concurren en la medida en que ninguno de los juzgados en discusión resulta más eficaz en la investigación respecto de otro, pues el menor hecho de recibir una denuncia no puede ser el criterio de atribución de competencia respeto de todos los hechos denunciados con posterioridad

Consecuentemente, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal poder atribuir la competencia en favor del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia, Diligencias Previas 891/2020, al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño, Diligencias Previas 147/2020, y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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