STSJ Andalucía 79/2018, 15 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2018
Fecha15 Octubre 2018

ADMINISTRACIÓN

DE

JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

S E N T E N C I A NUM. 79/18

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ.)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.......................) En la ciudad de Granada

D. JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN..................) a quince de octubre de dos mil dieciocho

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal nº 34/2018

Ponente: Sr. Ruiz-Rico Ruiz-Morón

Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz -Rollo nº 1/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 (violencia sobre la mujer) de DIRECCION000 -procedimiento Abreviado nº 52/2017, por delito de abusos sexuales , contra Ambrosio, de las circunstancias personales que constan en la sentencia apelada, representado y defendido en esta alzada, respectivamente, por la Procuradora Dña. María Luisa Orduño Mallén y por el Letrado D. Raúl Florido Gallardo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña. Estibaliz (en representación de la menor Evangelina) representada por el Procurador D. Francisco de Asís Rosa Lería y asistida del Letrado D. Cesar Luis Villar Motrel y ponente para sentencia Don Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- Con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó sentencia por la Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que: el día 21 de marzo de 2016, el acusado Ambrosio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, con su hija menor Evangelina, nacida el NUM001 de 2001, cumpliendo del régimen de visitas que, de mutuo acuerdo con la madre, se había establecido.

Sobre las 00:30 horas del día 22 de marzo de 2016, cuando el acusado y la menor se hallaban tumbados en el sofá del domicilio, teniendo el acusado su cabeza sobre el glúteo de la menor, éste con un ánimo libidinoso y en la creencia de que Evangelina estaba dormida, comenzó a hacerle cosquillas en las piernas descendiendo hasta los pies, le quitó el calcetín de uno de ellos y comenzó a frotar el pie en repetidas ocasiones con su genitales, primero encima del pantalón y posteriormente por encima de los calzoncillos.

Como consecuencia de ello, la menor sufre un DIRECCION002; habiendo sido necesaria la intervención piscoterapéutica de la menor en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil de DIRECCION001, y en la actualidad continua en tratamiento."

Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales de los artículos 183,1 y 4 d) del CP , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Evangelina, su domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que el mismo frecuente y de comunicarse con el en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de seis años, siendo de necesario cumplimiento simultáneo de la pena de prisión y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, y todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión, cuyo contenido se fijará como dispone el artículo 106.2C.

Se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a 3 años a la pena de prisión.

El condenado indemnizará a Evangelina en la cantidad de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados, cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme el art. 576 de la LEC ."

Cuarto.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la mencionada resolución y se dicte otra que le absuelva del delito por el que se le ha condenado.

Quinto.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal y las acusación particular la confirmación de la sentencia recurrida, señalándose el día 4 de octubre de 2018 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Evangelina, su domicilio, centro escolar o futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que el mismo frecuente y de comunicarse con él en cualquier forma y medio de comunicación informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de seis años, siendo de necesario cumplimiento simultaneo de la pena de prisión y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, y todo ello con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Se le impone además la mediada de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a tres años a la pena de...

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