STSJ Murcia 233/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución233/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000397

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000074 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. Eutimio

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTES, MINISTERIO FISCAL

Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, MINISTERIO FISCAL

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 74/2021

SENTENCIA Núm. 233/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 233/21

En Murcia, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación n.º 74/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 163, de 13 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia, dictada en el recurso n.º 395/19 por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, f‌iguran, como parte apelante, D. Eutimio, quien actúa en su propio nombre y representación, y como parte apelada la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales de igualdad, mérito y capacidad.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. Eutimio

, Funcionario Interino del cuerpo de Maestros, en su propio nombre y representación contra la Orden de 21 de marzo de 2019 de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de la Directora General de Planif‌icación Educativa y Recursos Humanos, por la que se desestima su solicitud de habilitación para la especialidad de Audición y Lenguaje.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Murcia, tras detallar el iter administrativo seguido, da la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda señaló que la citada Resolución de 27 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Planif‌icación Educativa y Recursos Humanos, por la que se hace pública, con carácter def‌initivo, la adquisición de nuevas especialidades por el personal interino del cuerpo de maestros, desestima la solicitud de D. Eutimio para la habilitación de la especialidad de Audición y Lenguaje, estableciendo como causas de exclusión la establecida con código (01) " No reunir los requisitos de titulación establecidos en la Resolución de 24 de octubre de 2014 modif‌icada por Resolución de 8 de marzo de 2016 ".

Reproduce el Anexo I de la resolución 24 de octubre de 2014, que regula los requisitos/titulación necesarios para la habilitación en determinadas especialidades del cuerpo de maestros, estableciendo para la especialidad de Audición y Lenguaje " el Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Audición y Lenguaje ", entre otros. Igualmente reproduce el apartado 4 del art. 5 del RD 1002/2010, de 5 de agosto, "sobre expedición de títulos universitarios of‌iciales", del que, dice el Juzgador de instancia, se deduce que las menciones que se cursen en universidades distintas a aquella donde se expidió el título y que no f‌iguren en dicho título no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos pretendidos por el recurrente, pues es requisito legalmente exigible en el procedimiento que aquí se trata la aportación del título al que hayan quedado incorporadas las menciones obtenidas; y si las menciones no quedan debidamente incorporadas en el título correspondiente no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la habilitación pretendida, sin que ante la literalidad de los preceptos señalados quepa otra interpretación.

El título aportado por el interesado lo era de Graduado en Educación Primaria con Mención en Necesidades Específ‌icas de Apoyo Educativo por la Universidad de Murcia, pero no incluía la Mención en Audición y Lenguaje. Por lo que concluye la sentencia apelada que en el Título de Grado que aporta D. Eutimio no consta la superación de la Mención en Audición y Lenguaje, en los términos que se establecen en el art. 5.4 del RD

1002/2010, que indica que las Menciones superadas deberán f‌igurar en un único título de Grado, en cuyo anverso f‌igurará una de ellas haciéndose constar las restantes en el reverso.

Añade la sentencia apelada que la norma del art. 5.4 del RD 1002/2010, ha sido recientemente aplicada por la sentencia núm. 202/2019, de 24 junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 1 de Murcia, (Recurso contencioso- administrativo núm. 459/2018), siendo demandada la misma Consejería.

Partiendo de esas premisas, sigue diciendo el Juzgador de instancia, no puede deducirse discriminación por el hecho de exigir que el título correspondiente incorpore la mención cuya valoración se pretende, no pudiendo identif‌icarse discriminación en el juicio comparativo establecido por el recurrente en el Hecho Cuarto de la demanda, cuando compara la situación de dos participantes, uno que alega el mérito y la capacidad en el mismo título y otro aspirante que lo hace por separado.

Analiza la sentencia apelada los requisitos para que concurra un trato desigual e injustif‌icado, tales como la desigualdad de supuestos de hecho ( STC 26/1987), la f‌inalidad de la medida diferenciadora, que debe tener una justif‌icación objetiva y razonable, la congruencia consistente en la adecuación del medio a los f‌ines perseguidos, esto es, que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justif‌ica y la f‌inalidad que se persigue, y la proporcionalidad, sobre la que el TC ha señalado que un trato desigual fundado en un supuesto de hecho desigual que persiga una f‌inalidad constitucionalmente admisible sería, no obstante, contrario al art. 14 CE si la consecuencia fuese jurídicamente desproporcionada.

Tras lo cual, concluye la sentencia que procede la desestimación del motivo de impugnación alegado por la parte actora del proceso y con ello del presente recurso contencioso-administrativo por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria sin afectación de derecho fundamental alguno.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Error del Juzgador a quo por las siguientes razones:

    1.1 No se le ha remitido el trámite de conclusiones, con las consiguientes consecuencias legales.

    1.2 En el fundamento de derecho primero, se admite que el Ministerio Fiscal comparte los solícitos de la parte actora, cuando de los documentos del expediente se concluye lo contrario.

    1.3 La Juzgadora admite el hecho reiterado de la administración, que además es falso, de que, en la resolución de 12 de septiembre de 2018, se desestima con carácter provisional su solicitud, cuando en ese listado no aparece tal solicitud ni admitida ni excluida.

    1.4 La sentencia omite los hechos claves que justif‌ican este procedimiento sobre los derechos fundamentales, y que fueron establecidos en la demanda y que reproduce literalmente, según dice, por su vital importancia en la comprensión del pleito. Estos hechos omitidos como probados en la sentencia están referidos a que otras Administraciones Educativas han interpretado el RD1594/2011 aplicando una interpretación teleológica. De manera que han admitido la acreditación de los requisitos en dos documentos distintos, puesto que el objetivo perseguido de acreditación de la especialidad se acredita con dos documentos diferentes, según la interpretación del Ministerio de Educación. Cultura y Deportes, único competente para interpretar las normas básicas, como es el RD 1594/2021.

    Añade en este punto que solicitó al Juzgado que emplazase a la Abogacía del Estado para que defendiera la posición que el Ministerio plasma en ese documento; sobre lo cual no se ha pronunciado la sentencia apelada, ni ningún auto o providencia del Juzgado.

    1.5 La sentencia no da respuesta a lo solicitado cuando omite, errónea e interesadamente, la segunda causa de exclusión de la resolución recurrida, la referida a la documentación sin compulsar.

    1.6 El supuesto citado en la sentencia del pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 en su sentencia 202/2019, no es semejante al presente caso, pues en aquel caso la demandante presentaba dos títulos del mismo Grado de Maestro en Educación Primaria emitidos por dos universidades distintas. Insiste en que lo único que se rechaza en el presente caso es que no se haya presentado el título de Grado y la especialidad en el mismo documento, y la titulación y especialidad no fuera habilitante para la profesión.

  2. - Presupuestos de...

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