SAP Tarragona 205/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2021
Fecha22 Abril 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188086351

Recurso de apelación 716/2019 -D

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 219/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012071619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012071619

Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 EL VENDRELL, Marcelino

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ

Parte recurrida: CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE (CREDIT AGRICOLE)

Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT

Abogado/a: FRANCESC de SOLA FABREGAS

SENTENCIA Nº 205/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Don Luis Rivera Artieda

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Tarragona, 22 de junio de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 716/2019 frente a la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 El Vendrell en el Juicio Verbal 219/2018, tramitado a instancia de CAISSE REGIONALE DE CRÈDIT AGRICOLE MUTUEL SUMEDITERRANÉE (CREDIT AGRICOLE), que actúa como apelada en esta instancia, frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 EL VENDRELL, habiendo comparecido como ocupante DON Marcelino, que actúa como apelante en esta instancia, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CAISSE REGIONALE DE CRÈDIT AGRICOLE MUTUEL SUMEDITERRANÉE (CREDIT AGRICOLE), contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 EL VENDRELL y DON Marcelino, debo condenar y condeno a éstos a desalojar la misma en el plazo que en su momento se determine, poniéndola a disposición de la actora libre, vacua y expedita bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, a abstenerse a perturba y/u obstaculizar la legítima posesión de dicha vivienda, así como a abonar las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De la resolución recurrida.

La resolución recurrida estima la demanda de protección de los derechos reales inscritos y condena a los demandados al desalojo de la vivienda, con imposición de costas.

SEGUNDO

Del recurso interpuesto y su oposición.

En el escrito de recurso se alega que la impugnación se funda en el error en la valoración de la prueba. Se indica que el juzgador de instancia impuso una caución tan elevada que no podía hacer frente a la misma; que acreditó su empadronamiento desde el día 21 de marzo de 2018, lo que, a su juicio, acredita el derecho posesorio de uso, aunque af‌irma que su posesión se remonta al año 2014. Alega, asimismo la infracción del art. 24 CE y af‌irma que no es que no quisiera prestar caución, sino que le era imposible dada su situación económica, no habiendo admitido el juzgador de instancia la modif‌icación de su importe, a pesar de haberla solicitado en varias ocasiones, lo que le privó de su derecho de defensa. Termina suplicando se estimen las pretensiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda.

La oposición al recurso sostiene que la caución f‌ijada, de 250 euros, es respetuosa con la f‌inalidad de la misma y que la falta de consignación, que le impide contestar a la demanda, debe conllevar la de no poder apelar la sentencia.

TERCERO

Valoración del tribunal.

  1. Del procedimiento seguido. La parte actora en su escrito de demanda indicó que la caución que debían prestar los demandados era de 6.000 €. Por decreto de fecha 23 de mayo de 2018 se acordó, además del emplazamiento de la demandada, requerirla para que en el escrito de contestación hiciera las manifestaciones que estimara oportunas respecto de dicha caución. En el escrito de contestación a la demanda el demandado y recurrente nada dijo con relación a la caución. Por auto de fecha 11 de diciembre de 2018 el juzgador de instancia f‌ija la caución en 250 €. Dicha resolución es recurrida en reposición por el apelante, af‌irmando que ostenta el benef‌icio de justicia gratuita y está en situación de exclusión social y solicitando se f‌ije en 50 euros. El recurso es desestimado y el recurrente no prestó la caución f‌ijada.

  2. De la caución. La caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se ref‌ieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, pues en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia "acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor", lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita. Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que f‌ije el órgano judicial se ha pronunciado la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014, señalando que "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión "en su caso" contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del benef‌icio de justicia gratuita.Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007), se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007) exponía que "(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64. Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: "en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3), la caución se conf‌igura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC), para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será f‌ijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como f‌inalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de f‌ijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a...

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