STSJ Comunidad Valenciana 313/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2021
Fecha21 Abril 2021

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 115/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 313/2021

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,Magistrados, el Rollo de apelación número 115/19, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA RAMOS AÑO, en nombre y representación de SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE S.L. y asistido por el Letrado DON JUAN ESPINOSA BAVIERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 18-10-18, en el recurso Contencioso- Administrativo 163/17, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

" 1º.-DESESTIMAR la pretensión de inadmisibilidad que formula la Administración demandada.

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la desestimación por silencio de la reclamación de fecha 25.11.2016 formulada por la recurrente de equilibrio de la concesión y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se conf‌irma por ser conforme a derecho.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales."

Se ref‌iere el fallo al servicio de abastecimiento de agua y saneamiento en Torreblanca.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20.4-2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia es arbitraria, la aplicación de las reglas de experiencia y sana crítica hubieran conducido al juzgador a una conclusión distinta, habiéndose aplicado indebidamente la doctrina del Tribunal Supremo.

Considera la sentencia que la paralización urbanística y el descenso poblacional de Torreblanca eran circunstancias previsibles en 2009, pero no valora los medios probatorios que acredita la imprevisibilidad de la gravedad de la situación, ya que las obras de urbanización estaban a punto de comenzar cuando se tuvo que resolver el PAI, así, mientras que la sentencia af‌irma que la existencia de expectativas razonables dependía de la aprobación del Proyecto de Urbanización, no tiene en cuenta que este estaba aprobado desde el año 2003 y que en el año 2008 se había aprobado el Proyecto de Reparcelación.

Esta indebida valoración de la prueba, lleva la necesidad de una nueva valoración por la Sala, conforme ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia.

En segundo lugar, considera que la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia conducen a apreciar la imprevisibilidad de las circunstancias que motivaron el reequilibrio:

1/ respecto al crecimiento vegetativo del municipio de Torreblanca, la empresa tuvo en cuenta las previsiones del anteproyecto de explotación que forma parte del contrato, el PGOU, la información que se inf‌iere de los PCAP y de los estudios publicados como,por ejemplo,las proyecciones del INE, según el cual, la evolución demográf‌ica de Torreblanca, desde 1857 a 2007 ha sido ascendente (con alguna excepción en que la variación -a la baja- ha sido ligera y el inicio de la tendencia claramente descendente y sin excepción se produce en 2008, prácticamente, coincidiendo con el inicio del contrato.

2/ en cuanto a la paralización del PAI Doña Blanca Golf, cuya incorporación se preveía en el contrato y garantizaba el equilibrio económico.

La apelante demostró que el crecimiento del municipio no era una expectativa apresurada o irrazonable de FACSA ya que el cálculo municipal de crecimiento era del 32% anual, entre el 2007 y 2008 alcanzó el 52% y la apelante se basó en un 44%.

En tercer lugar, destaca que la STS de 16-6-09 establece el derecho al restablecimiento económico cuando las circunstancias imprevisibles sobrepasan los límites razonables de aleatoriedad que comporta toda licitación, lo que es mencionado por la sentencia apelada pero que no evaluó sí, en este caso, se han sobrepasado esos límites, lo que ha quedado acreditado a través de la correspondiente prueba pericial, habiéndose unido a esta circunstancia el hecho de que el Ayuntamiento ha incumplido las previsiones de los Pliegos sobre el mantenimiento del equilibrio económico, conforme a lo establecido en las cláusulas 4 y 22.4, que le obliga a restablecer el mismo en todo momento y ante cualquier circunstancia que den lugar a su ruptura, tanto más, cuanto a sus propios actos del Ayuntamiento habían creado la conf‌ianza legítima en la concesionaria respecto al mantenimiento de aquel, por lo que la Sala debe ordenar que se adopten las medidas de reequilibrio necesario, puesto que caso contrario, debe resolverse el contrato por causa no imputable ninguna de las partes e indemnizar a la apelante con el importe de las inversiones realizadas y no amortizadas así como con las pérdidas generadas debido a la explotación def‌icitaria del servicio.

Por todo ello, suplica la revocación de la sentencia de instancia y la adopción de tales medidas de reequilibrio, concretamente la minoración del canon anual variable en los términos justif‌icados para compensar las mayores pérdidas económicas incurridas por la concesionaria hasta la fecha, alcanzando, al cierre del ejercicio 2015, un importe de 296.674 €, quedando por determinar la mayor pérdida incurrida en el presente ejercicio que, una vez cerrado, será debidamente justif‌icada ante el ayuntamiento y, en segundo lugar la revisión extraordinaria de tarifas del 36,94 %. Subsidiariamente, solicita que se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de reequilibrio y adoptar las medidas necesarias al efecto.

La Administración se opone al recurso, señalando, en cuanto al primer motivo del mismo al estimar que la sentencia valora correctamente la imprevisibilidad de las circunstancias, así, los datos del INE, en ningún momento hacen referencia a que la previsión sobre el crecimiento continuara; respecto a los datos de la CHJ son irrelevantes,por no tener naturaleza contractual, pero incluso en el mismo se destacaba como la población se redujo entre el año 2008 y 2009, año en el que se convocó la licitación, consideración que tienen también el informe del ingeniero Sr. Dionisio .

Por lo que se ref‌iere a la pericial del sr. Florencio, concluye que la oferta de la apelante se llevó a cabo bajo la hipótesis de un crecimiento vegetativo de la población ya inexistente en aquellas fechas, por lo que se trata de una falta de diligencia por parte de la empresa en la elaboración de su oferta económica.

En cuanto al segundo reproche que se le realiza a la sentencia, relativo a las consecuencias de la paralización del PAI, en el momento de formularse la oferta la parte demuestra que no conocía la situación del mismo, ya que no se trataba de que el agente urbanizador hubiera incurrido en prohibición de contratar, como dice el recurso, sino el incumplimiento por el mismo de ejecutar el contrato los términos convenidos, af‌irmación que ha merecido la conf‌irmación en sentencia. Además, el contrato adjudicado a la apelante no incluía el ámbito del PAI, como se desprende claramente de la cláusula primera del PCAP, cuando asocia la inclusión al contrato de zonas de nueva urbanización a las modif‌icaciones técnico económicas necesarias para mantener el equilibrio económico del contrato, por tanto, no puede af‌irmarse de las conclusiones de la sentencia que supongan una apreciación no razonable de la prueba, siendo asimismo incierto que la misma contenga una aplicación de la Jurisprudencia disconforme con los criterios que de la misma se desprenden.

Por último, considera que no existido desequilibrio en el contrato que...

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