SAP Barcelona 252/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2021
Fecha19 Abril 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120198186508

Recurso de apelación 94/2020 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 559/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012009420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012009420

Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos

Procurador/a: Guillermo Providel Franco

Abogado/a: Juan Luis Granados Berruezo

Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador/a: Judit Estany Secanell

Abogado/a: Alberto Traveria Fillat

SENTENCIA Nº 252/2021

Magistrada:

M dels Angels Gomis Masque

Barcelona, 19 de abril de 2021

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 559/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGuillermo Providel Franco, en nombre y representación de Luis Carlos contra Sentencia - 12/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judit Estany Secanell, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DAVID MUNS FALCO, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Luis Carlos y, en consecuencia, CONDENO al demandado a hacer pago a la actora de la cantidad 3,673,80 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial la mercantil actora, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, ejercita una acción de reclamación de cantidad que dirige contra Luis Carlos, solicitando que se le condene al pago de la suma de 3.673'8€, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Relata para fundar esta pretensión que el deudor solicitó una tarjeta de crédito VISA CITIBANK según contrato de 26.7.2007 y que, derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, generó una deuda de 4.023'31€ (si bien la actora renuncia a la suma de 349'51€, que corresponden a la suma total de partidas por "comisión de reclamación de deuda" y gastos de seguro), por lo que su reclamación se f‌ija en 3.673'8€. Manif‌iesta la actora que Citibank España cedió, entre otros, el crédito que nos ocupa a BANCOPOPULAR-E SAU, y, posteriormente esta entidad lo cedió a la hoy actora, cesión que se notif‌icó al deudor, de modo que ello le legitima para la presente reclamación. En último término, pone de manif‌iesto que el deudor ha incumplido su obligación de pago, resultando infructuosos los intentos extrajudiciales de proceder a su cobro y que el contrato cumple la normativa al no contener cláusulas abusivas, no pudiendo considerarse abusivo el tipo de interés remuneratorio pactado (conforme a la STS 25.11.2015) y destacando que no se han pactado ni se reclaman intereses moratorios, sino únicamente los remuneratorios.

El demandado, si bien admite la f‌irma del contrato de tarjeta de crédito, solicita en primer término la íntegra desestimación de la demanda, invocando la falta de legitimación activa de la mercantil actora al no quedar suf‌icientemente acreditada la cesión del crédito en el que ésta se fundamenta. Subsidiariamente, invocando la aplicación de la normativa de protección al consumidor, alega pluspetición e interesa que se estime únicamente de manera parcial la demanda y acuerde f‌ijar el importe de la deuda en la suma de 435'02€ (suma resultante de deducir de la cantidad reclamada las cantidades cargadas en los extractos aportados en concepto de intereses), al no ser reclamables los intereses remuneratorios (1) por falta de transparencia, (2) por entender que la cláusula de intereses remuneratorios es nula por abusiva o (3) por tratarse de un contrato usurario.

No habiéndose celebrado vista, la sentencia de primera instancia, tras desestimar la invocada falta de legitimación activa, estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna respecto a la cuantif‌icación de la deuda, alegando que la sentencia incurre en error en la aplicación de la jurisprudencia, respecto del control de abusividad y de transparencia de la cláusula sobre el interés remuneratorio, reiterando los argumentos en los que basó su oposición. Ha quedado f‌irme, por consentido, al haberse aquietado a ello ambas partes, el pronunciamiento que desestima la falta de legitimación activa invocada.

Para la resolución del pleito se dispone del mismo material probatorio (documental aportada con la demanda) que en la primera instancia.

  1. - Marco jurídico aplicable a la controversia

    Tanto en su oposición como en el recurso de apelación, el demandado apelante señala como motivo de oposición la falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio. Por lo que es preciso que el tribunal lleve a cabo ese doble control de transparencia.

    En este aspecto, el Tribunal Supremo viene indicando que: "... conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13, el control de contenido no puede referirse "a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo, y 222/2015, de 29 de abril ....".

    En dicho plano del doble control de transparencia, hemos de partir del régimen jurídico aplicable, específ‌icamente teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, siguiendo la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, repetida en multitud de resoluciones, por ejemplo, entre otras, en sus SSTS nº 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, ente otras.

    1. -En ellas el TS inicia sus razonamientos af‌irmando que "(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...) ".

      Sobre esta base, el TS enseña que " el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

      Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un...

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