SAP Pontevedra 136/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución136/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00136/2021

Modelo: N10250

C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000 - NUM001 PLANTA - DIRECCION001

-Teléfono: NUM002 - NUM003 Fax: NUM004

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

N.I.G. 36045 41 1 2018 0000307

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION002

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2018

Recurrente: Lina

Procurador: ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA

Abogado: DAVID ROSENDO FERRO

Recurrido: DIRECCION003 ., DIRECCION004 .

Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA

Abogado: MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA, MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. José Ferrer González

Doña Magdalena Fernández Soto

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE

SENTENCIA núm. 136/21

En DIRECCION001, a dieciséis de Abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION002, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2020, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Lina, representado por el Procurador de los tribunales, DON ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA, asistido por el Abogado DON DAVID ROSENDO FERRO, y como parte apelada, " DIRECCION003 ." Y " DIRECCION004 .", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, asistido por el Abogado DON MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de DIRECCION002, se dictó sentencia con fecha 21-10-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Alejandro Otero Alfaya en nombre y representación de Dª Lina frente a la entidad " DIRECCION006 ." ( actualmente " DIRECCION004 .) y la entidad " DIRECCION005 ." ( actualmente " DIRECCION003 ."), absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lina que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 15-04-2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Lina, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 136/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION002, que desestimó su pretensión indemnizatoria por daño moral en la cuantía de 30.000€ derivados de la explosión de una caldera de gas, suministrado por las demandadas en su domicilio.

  1. La sentencia de instancia

    Fundamentó su desestimación, después de apreciar la concurrencia de legitimación pasiva de las compañías suministradoras de gas, en la circunstancia de que no se había probado la existencia de daño moral de ningún tipo. A pesar de que la actora había contratado para su vivienda, en fecha 10 de octubre de 2015, el suministro que incluía la instalación receptora individual y la colocación del calentador marca Forcali, y tras haber padecido tres explosiones, los técnicos de la demandada acuden a la vivienda a requerimiento de la actora debido al olor a gas y tres días después proceden a realizar el cambio de la caldera de manera gratuita.

  2. Considera en particular, que no existe prueba suf‌iciente que acredite la existencia de ese riesgo o peligro alegado por la actora y derivado del mal funcionamiento de la caldera que pudiese justif‌icar una indemnización por daños morales. Las explosiones fueron de baja intensidad (la propia actora manif‌iesta que produjeron un descuelgue de estanterías, rotura de una puerta....), sin que hubiese daños personales y sin que la actora y su familia se viesen obligados a abandonar la vivienda por motivos de seguridad debido a dichas explosiones. Ninguna prueba o dato objetivo existe de que esas explosiones implicasen un riesgo para la vida de la actora o su familia. Tampoco se presenta prueba alguna sobre el impacto emocional o las consecuencias personales que esa situación causó en la actora o su familia ( atención médica por angustia, ansiedad, nerviosismo.......),

    no estando acreditado por tanto ningún sufrimiento o padecimiento psíquico de la actora o de su familia a causa de lo ocurrido.

  3. El Recurso de apelación

    Alega en primera lugar la recurrente, falta de motivación suf‌iciente e infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE porque incurre en "incongruencia interna" se ref‌iere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a f‌in de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Entiende SSª que las demandadas son responsables de la instalación de la caldera y su defectuoso funcionamiento que provocó 3 explosiones en la misma, lo que además considera probado, sin

    embargo, a la vista de la prueba presentada concluye que no existe prueba suf‌iciente que acredite la existencia de ese riesgo o peligro alegado por la actora para reclamar daños morales. Luego, se han ocasionado daños materiales (aunque no sean de gran entidad), resulta lógico suponer que quienes residan en dicha vivienda se atemoricen, por los riesgos que se desprenden de la instalación, además de hallarse viviendo en el domicilio dos niños pequeños, ocurrir el siniestro en otoño y hallarse sin calefacción y agua caliente.

  4. Impugnación del Recurso

    DIRECCION003 . (anteriormente denominada DIRECCION005 ) y de DIRECCION004 . (anteriormente denominada DIRECCION006 .) se oponen al recurso, sin impugnar esta vez su falta de legitimación pasiva, y entienden que sí ha quedado acreditado que el 26 de septiembre hubo una explosión sin consecuencias "en" la caldera, otra el 5 de octubre y otra el 9 de noviembre. Estas dos premisas, sin embargo, no son suf‌icientes, como pretende la actora-apelante para presumir que de las mismas se derive y por tanto quede acreditado, lo que la parte apelante pretende: la hipótesis (sin prueba alguna) de que, quienes residen en la vivienda se atemoricen por su vida y su integridad física, sobre todo, teniendo en cuenta que fue la propia actora la que creó la situación de peligro al manipular hasta en tres ocasiones la llave de apertura del gas. No ha existido una explosión ya que no hay rotura violenta del cuerpo que la contiene, y ello porque lo ocurrido en este caso fue una explosión "en" la caldera, no "de" la caldera. Lo que hubo, fueron tres explosiones de baja intensidad (así ha quedado acreditado) en la caldera al tratar de encenderse negligentemente por la parte apelante a sabiendas de que la caldera solo podía ser encendida por un instalador autorizado como se le explicó.

SEGUNDO

6. Del daño moral y su prueba

Se entiende el concepto de daño moral, como todo sufrimiento psíquico que padece una persona como consecuencia de una multitud de hechos de variada magnitud y que no son objeto de valoración económica puesto que su...

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