SAP Lleida 270/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución270/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198032246

Recurso de apelación 486/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 174/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012048620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012048620

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONS JORDI ROIG S.L.

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: JAVIER UTRILLO ROIG

Parte recurrida: AFRUCAT

Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral

Abogado/a: Teresa Collado Punyet

SENTENCIA Nº 270/2021

Presidenta:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 16 de abril de 2021

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 174/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de CONSTRUCCIONS JORDI ROIG S.L. contra la Sentencia de fecha 20/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de AFRUCAT.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. D. CARMEN FONTOVA MIQUEL, en nombre y representación de CONSTRUCCIONS JORDI ROIG SL, asistido en calidad de letrado por D. JAVIER UTRILLO ROIG; contra AFRUCAT, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y asistido por el letrado D. TERESA COLLADO PUÑET.

En consecuencia,

ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA de todos los pedimentos habidos contra ella en el escrito de demanda.

CONDENO A CONSTRUCCIONS JORDI ROIG SL al pago de las costas procesales causadas. [...]

Y en fecha 06/02/2020 se dictó Auto de rectif‌icación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:

"DISPONGO rectif‌icar la el Auto de 29 de noviembre de 2019 de manera que en su parte dispositiva donde indica "parte demandante" debe indicar "parte demandada".[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la actora en ejercicio de acción de responsabilidad contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad devengada como consecuencia de los servicios que prestó a la parte demandada en las obras realizadas durante la construcción de su nueva sede, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Concluye que la única partida contradictoria que merece ser indemnizada es la relativa a la colocación del zócalo de 1656 euros, lo que, unido al precio de la cuarta certif‌icación, supondría una condena a favor de la parte actora de 6.349,47 €. Sin embargo, aplicando la propia compensación que admite la parte demandada en su escrito de demanda, de 6500 € de paralización a su cargo por el retraso de la obra, obtendríamos que ningún saldo termina resultando a favor, lo que ha de llevar a una desestimación íntegra de la demanda.

Respecto a la excepción de compensación esgrimida por la parte demandada estima que procedería compensar al actor la cantidad de 6.043,95 € derivada de los defectos hallados en la moqueta de la sucursal de AFRUCAT y que con ello se termina de corroborar la desestimación de la demanda, incluso para el caso que se admitieran todas las partidas declaradas como verdaderamente contradictorias, añadiendo que no cabe en absoluto condenar a la actora a abonar el saldo resultante favorable a la demandada, pues para ello debería haberse esgrimido mediante reconvención.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora alegando en primer lugar error en la determinación del importe reclamado, que asciende a 60.748, 61 €. Alega también error en la valoración de la prueba en lo que respecta al derecho a percibir las partidas contradictorias declaradas en la sentencia, al considerar que valorara erróneamente el mandato contractual al interpretar que la actora debía pedir autorización a la demandada, cuando en realidad la interpretación literal del mismo es clara en cuanto la promotora no era la interlocutora del contratista. Invoca, a su vez, error al valorar la prueba en lo que respecta las partidas contradictorias no reconocidas por la sentencia, contenedores de ruina, regatas y ayudas a otros industriales y relleno de agujeros y pintado de zócalo. Y por último invoca infracción del principio de congruencia en relación con el reconocimiento de la pretensión de obligar al pago de la certif‌icación 4ª, que

se reconoce en los fundamentos jurídicos de la resolución, pero no así en su parte dispositiva puesto que la desestimación de la demanda es íntegra.

La parte apelada se opone al recurso, alegando en primer lugar, que se ha interpuesto fuera de plazo. Muestra su disconformidad con los motivos del recurso, al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que la sentencia no es incongruente por cuanto analizando únicamente las peticiones de la actora al saldo ya no resultaba ninguna condena, interesando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, conf‌irmando la sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas en primera instancia y las costas de esta alzada. Con carácter subsidiario, y para el caso que se declarase la incongruencia de la sentencia, interesa que se f‌ije un saldo a favor de la demandada de 9.850,48 € o subsidiariamente de

7.850,48 €, después de aplicar la regla de la compensación que establece el artículo 408 LEC, todo ello con expresa condena en costas de la actora recurrente en ambas instancias.

Dado traslado de la impugnación a la otra parte, se opuso a la misma.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la cuestión planteada en primer término en el escrito de oposición referente a que el recurso está presentado fuera de plazo, para resolver esta cuestión debemos tener a la vista los Arts. 135, sobre presentación de escritos, y 149 y siguientes LEC relativos a los actos de comunicación judicial (especialmente los arts. 153 y concordantes referentes a la comunicación por medio de Procurador), así como el art. 458 LEC que prevé: " 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación de aquélla. (...)

  1. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

    Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

    Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se ref‌iere el artículo 461 de esta ley ."

    Y asimismo, habida cuenta que tras la notif‌icación de la sentencia a ambas partes, la demandada interesó complemento de la misma por omisión de pronunciamiento, que fue denegada por Auto de fecha 29 de noviembre de 2019, el cual también a instancia de la parte demandada fue objeto de rectif‌icación de error manif‌iesto por Auto de fecha 6 de febrero de 2020, hay que considerar que el Art 214 LEC, relativo a aclaración y corrección, en su apartado 3 establece que los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los tribunales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

    E igualmente el Art. 215 LEC, relativo a subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, en su apartado 5 establece que " No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se ref‌iriera la solicitud o la actuación de of‌icio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla ".

    En el presente supuesto la Sentencia de instancia de fecha 20 de noviembre de 2019 fue notif‌icada a ambas partes a través de sus respectivos procuradores el 25 de noviembre de 2019.

    El 25 de noviembre de 2019 la...

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