SAP Lleida 267/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución267/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120168001172

Recurso de apelación 39/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Incidente concursal declaración Pieza incumplimiento convenio ( art. 403 LC ) 5/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012003921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012003921

Parte recurrente/Solicitante: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: UNAGRANFAMILIA 2014 S.L.

Procurador/a: Mª josé Altisent Camarasa

Abogado/a: PABLO SIMARRO DORADO

SENTENCIA Nº 267/2021

Presidenta:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilmo. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 16 de abril de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Incidente concursal declaración Pieza incumplimiento convenio ( art. 403 LC) 5/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL contra la Sentencia de fecha 29/10/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª josé Altisent Camarasa, en nombre y representación de UNAGRANFAMILIA 2014 S.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda incidental presentada por TGSS, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 5/2020 (referido al concurso núm. 210/16); todo ello sin hacer especial condena en costas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/04/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demandada al considerar que no se ha producido el incumplimiento del convenio toda vez que la concursado ha abonado 2.947,15 euros, que se corresponde con el 10% del crédito ordinario reconocido, sin que conste ningún crédito contingente, no constando la cuantía ni el estado actual del crédito que pudiera traer causa del expediente de derivación nº 25/446/15 al que hace referencia la Administración Concursal (AC) en el informe def‌initivo de 5-4-2018.

La recurrente aduce que la resolución recurrida incurre en manif‌iesto error de hecho, error que ha condicionado el fallo puesto que se af‌irma que no consta ningún crédito contingente aun cuando la AC indica que hay un expediente de derivación, cuando en realidad consta en la lista de acreedores, en el Anexo II y III del informe def‌initivo de la AC, por un lado como crédito concursal reconocido, en virtud del Exp 25/446/15, por importe de 735.864,18 euros, con la observación "pendiente de recurso contencioso" (página 5 del Anexo

II), con la calif‌icación de contingente, según consta en las páginas 4, 9 y 10 del Anexo III, que se aportan como documentos nº 2 y 3 junto con el escrito de recurso, aportando igualmente como documento nº 1 la comunicación de fecha 28-9-2016 en la que constaba la deuda concursal y condicional de la TGSS frente a la concursada "UNA GRAN FAMILIA 2014, SL", por importes de 60.260,11 euros, y 735.864,19 euros, respectivamente.

De acuerdo con estos datos considera que se incurre en error al indicar que el crédito correspondiente al expediente de derivación 25/446/15 se encuentra sin cuantía ni calif‌icación, lo que a su vez evidencia la contradicción que comete el juzgador de instancia al basar su fallo desestimatorio en que el único crédito que debe ser abonado en cumplimiento del convenio es el reconocido en el informe def‌initivo, puesto que los documentos aportados acreditan que el importe de 735.864,19 euros correspondiente al Expediente de derivación se encontraba reconocido y calif‌icado como contingente en el informe def‌initivo de la AC, siendo por ello evidente que la concursada ha incumplido el convenio al haber abonado sólo 2.947,15 euros a la fecha de presentación de la solicitud de incumplimiento del convenio, cuando debería haber abonado 25.038,29 euros, correspondientes al 10% de la deuda reconocida y calif‌icada por la AC en su informe def‌initivo de 5 de abril de 2018, debiendo por ello estimar el recurso y revocar la sentencia, declarando el incumplimiento del convenio aprobado por sentencia de 9-11-2018.

La representación de la concursada se opone al recurso alegando que el hecho de que en el informe def‌initivo de la AC conste la existencia de un Expediente de derivación promovido por la TGSS no comporta que se trate de un crédito exigible cuando se aprobó el convenio, por lo que es acertado el criterio del juzgador de instancia cuando argumenta que en dicho informe no consta ningún crédito contingente que hubiese sido debidamente cuantif‌icado y acreditado su estado, siendo que la deuda reconocida a favor de la TGSS en el listado aprobado en la Junta que aprobó el convenio ascendía únicamente a la cantidad de 29.471,50 euros, habiendo abonado el 10% de dicha deuda conforme a lo acordado en el convenio.

SEGUNDO

Los documentos aportados por la recurrente junto con el recurso acreditan que si se comunicó y remitió la certif‌icación administrativa en la que se incluye la deuda concursal (60.260,11 euros) y la deuda condicionada, esto es, el crédito de 735.864,19 euros, como deuda pendiente de sentencia jurisdiccional (deuda derivada), todo ello conforme a lo previsto en el art. 86-2 de la Ley Concursal (LC) 22/2003, de 9 de julio.

En el Anexo II -lista de acreedores, créditos concursales reconocidos- consta el total del importe comunicado y reconocido (796.124,29 euros), indicando " Exp. 25/446/15", 735.864,18 euros "pendiente de recurso contencioso".

Así f‌igura también, en el nº 30 del Anexo III -referido a la calif‌icación de créditos concursales-, en el que consta por un lado, como crédito reconocido, 60.260,11 euros, y en el apartado siguiente, en la casilla referida a "causa del crédito" consta "derivación de responsabilidad solidaria Exp 25/446/15, con la calif‌icación de "contingente" y el desglose que ref‌iere la apelante, según corresponda a crédito privilegiado art. 91-2 o 91-4, crédito ordinario o subordinado.

De acuerdo con lo anterior son acertadas las alegaciones de la recurrente cuando aduce que el crédito a que se ref‌iere el Expediente de derivación de responsabilidades de continua referencia sí fue reconocido como contingente, pero ello en nada modif‌ica la consecuencia f‌inal acordada por el juzgador de instancia. En este sentido, nótese que tras indicar en la resolución recurrida que en el informe def‌initivo de la AC de 5 de abril de 2018 no consta ningún crédito contingente y que no consta la cuantía ni estado actual del expediente de derivación, añade que "aceptando que sea un crédito sometido a condición resolutoria o contingente...", ref‌iriéndose a continuación a lo previsto para tales supuestos en los arts. 265-1 y 261-3 LC, indicando igualmente...

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