AAN 24/2021, 16 de Abril de 2021

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:3334A
Número de Recurso105/2017

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SUPLICA nº 22/2021

Rollo de Sala 105/2017. Sección Cuarta

Procedimiento de Extradición nº 27/2017

Juzgado Central de Instrucción nº 4

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Doña Concepción Espejel Jorquera

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Francisco Javier Vieira Morante

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña María Teresa García Quesada

D. Ramón Sáez Valcárcel

Doña María Dolores Hernández Rueda

D. Joaquín Delgado Martín

Doña María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº 24 /2021

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2021, en el Procedimiento de Extradición nº 27/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, Rollo de Sala nº 105/2017, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades Judiciales de la República del Perú, contra su nacional María Rosa nacida el día NUM000 de 1974 en Lima (Perú), representada y defendida por el Letrado del ICAB D. Tomás Espuny Tobar.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Acceder en vía jurisdiccional, a la entrega extradicional de la ciudadana peruana María Rosa nacida en Lima (Perú) el día NUM000 de 1974, hija de Gaspar y de Antonia, con Documento de Identidad NUM001, solicitada por las Autoridades Judiciales de la República del Perú, por los hechos y delitos a que se ref‌iere la Orden de Detención dictada el 14-07-2017 por la Segunda Sala Penal para procesados en Cárcel de la Corte Superior de Lima Norte".

SEGUNDO

Por el Letrado del ICAB, D. Tomás Espuny Tobar, en defensa y representación de la reclamada María Rosa, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2021, formuló recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, interesando su estimación, al no existir ninguna causa legal que justif‌ique la extradición.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha de entrada de 22 de marzo de 2021, impugnó el citado recurso, e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de abril de 2021, se designó Ponente al Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el día 16 de abril de 2021, lo que tuvo lugar, expresando la presente el resultado de aquella.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a los motivos de recurso, en primer lugar, insiste en la inocencia de su defendida, ya que fue absuelta por estos hechos y nunca ha tenido problema alguno con la justicia, viajando en el año 2017 a España, concretamente a Esplugues de Llobregat, donde reside en la actualidad, habiéndole permitido salir de su país, al no tener antecedentes penales ni encontrarse en deuda con la justicia peruana. Fue juzgada en el año 2010, siendo así que hasta el año 2017 no volvió a saber nada de los mismos, habiendo sido absuelta, por lo que los hechos estarían prescritos al haber transcurrido más de los años que debieran pasar. En segundo lugar, no sale a relucir ningún nombre de mujer como encartada en los hechos, por lo que nada tuvo que ver con los mismos, ni existe motivo alguno para la extradición. En tercer lugar, acerca de la celebración del juicio en la Corte peruana, con absolución (2013) y la declaración de nulidad de la misma casi un año después (2014), cabe destacar su comportamiento ejemplar en estos cuatro años, con una conducta intachable. Extraditarla a Perú, sería un agravio al artículo 24 CE poniendo en entredicho la presunción de inocencia, siendo así que la justicia peruana no ha demostrado su culpabilidad, y esta injusta situación le está provocando grandes problemas de nervios y alteraciones corporales. Alega también la cosa juzgada al amparo de los artículos 9.3, y 24.1 CE y 116 LECrim., como consecuencia lógica de la sentencia recaída

SEGUNDO

Alude el recurrente, como primer motivo del recurso, a la inocencia de su defendida, ya que fue absuelta por estos hechos y nunca ha tenido problema alguno con la justicia viajando en el año 2017 a España, concretamente a Esplugues de Llobregat, donde reside en la actualidad, habiéndole permitido salir de su país, al no tener antecedentes penales ni encontrarse en deuda con la justicia peruana. Fue juzgada en el año 2010, siendo así que hasta el año 2017 no volvió a saber nada de los mismos, habiendo sido absuelta, por lo que los hechos estarían prescritos al haber transcurrido más de los años que debieran pasar.

Este motivo de oposición, sustentado en la prescripción de los hechos ya fue descartado, por la resolución de la Sección Cuarta que ahora nos ocupa. Así, los hechos objeto de la solicitud extradicional constitutivos de los delitos de robo agravado ( art. 188 y 189 Código Penal peruano), robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242 Código Penal español) tuvieron lugar el 23 de septiembre de 2010. Como se recoge en el Fundamento Jurídico de la resolución recurrida, mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, la Segunda Sala Penal para procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, absolvió de la acusación del f‌iscal a la reclamada por los delitos de tenencia ilegal de armas, y robo agravado. Impugnada la misma por el Ministerio Fiscal, la Suprema Corte de Justicia en Ejecutoria de 13 de noviembre de 2014, declaró nula la citada sentencia, en cuanto al particular de la absolución por el delito de robo agravado, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, motivo de la presente reclamación extradicional; desestimando la nulidad en cuanto al particular relativo a la absolución por el delito de tenencia ilegal de armas y tráf‌ico de sustancias estupefacientes.

Con fecha 14 de julio de 2017, se dicta orden internacional de detención. Y mediante Nota Verbal nº 5-13/ M/367 de la Embajada de Perú en España de fecha 24 de noviembre de 2017, se solicita la extradición. Con anterioridad, el día 7 de julio de 2017, la reclamada había sido detenida en Cornellá de Llobregat (Barcelona), y en dicha fecha, se acordó la prisión provisional de la misma, siendo puesta en libertad por auto de 28 de septiembre de 2017. El procedimiento se archivó provisionalmente el 29 de enero de 2018, dado el paradero desconocido de la reclamada, y se reaperturó el 25 de junio de 2020 (folio 345).

Los hechos no estarían prescritos ni desde el punto de vista de la legislación española (cinco años art. 131.1 en relación con el art. 242 CP), ni de la legislación peruana, que señala un plazo de prescripción para estos hechos similar al de la pena que llevan aparejada (entre 12 y 20 años art. 189 Código Penal peruano en relación con los artículos 80 y 83 del mismo). En ninguno de los hitos procesales reseñados habrían transcurrido los cinco años, en una interpretación favorable a reo de los plazos de prescripción. Por lo que no concurre el motivo de denegación previsto en el artículo 9 b) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Perú hecho en Madrid el 28 de junio de 1989.

No existe vulneración ni tan siquiera indirecta de su derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la decisión que nos ocupa, ya que la misma en ningún caso efectúa pronunciamiento alguno acerca de la culpabilidad o inocencia de la reclamada, ni en consecuencia, se imponen sanciones. En dicho procedimiento no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y, por ello, no se valora la implicación de la reclamada en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni resultan aplicables los mismos parámetros en relación a su valoración, aspectos que competen en todo caso, a las autoridades judiciales del Estado reclamante. Tampoco vulnera su derecho a la presunción de inocencia, la resolución de la Corte Suprema de Perú que anula, por cuestiones formales, la...

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