AAP Burgos 280/2021, 15 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Abril 2021 |
Número de resolución | 280/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 672500
N.I.G.: 09059 48 2 2020 0000199
RQE RECURSO QUEJA 0000002 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000011 /2020
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
Abogado/a: D/Dª ADRIAN PEREZ SILVIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NÚM. 280/2021
En Burgos, a 15 de abril de 2021.
Por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Teresa Palacios Sáez, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos, se interpuso recurso de Queja contra el Auto de 18 de febrero de 2.021, que inadmitía a trámite el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia n.198/2020, de fecha 15 de octubre de 2020 (Acontecimientos n.º 123 y 96 del Expediente Digital) ; resoluciones todas dictadas por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Juicio Rápido n.º 11/20, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido a trámite el recurso de queja, por providencia se acordó por este Tribunal requerir al Juzgado de lo Penal a efectos de informe y se procedió a designar como ponente del recurso al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, dando a continuación traslado del recurso al Ministerio Fiscal que, en fecha 5 de abril de 2021, emitió informe en el sentido de impugnar la queja formulada, quedando las actuaciones sobre la mesa para deliberación, votación y decisión de esta Sala en fecha 12 del mes en curso
En el caso ahora examinado, el recurso de Queja se promueve contra el Auto de fecha contra el Auto de 18 de febrero de 2.021, que inadmitía a trámite el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia
n.198/2020, de fecha 15 de octubre de 2020, en la que se condenó al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.
Concretamente, la inadmisión a trámite del recurso de Apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones se sustenta en la circunstancia de que el escrito articulando el recurso de Apelación ( Acont n.º 118 ) no reúne los requisitos prevenidos en el art. 790 apartados 1 a 3 de la LECr., por cuanto que se entiende ha sido presentado fuera de plazo, -a las 15.03 horas del día 12 de febrero de 2021, vía Lexnet- resultando este defecto insubsanable.
Con dicha resolución se muestra conforme el Ministerio Fiscal quien, en fecha 5 de abril de 2021, emitió informe en el sentido de impugnar la queja formulada ( Acont. n.º 29 del rollo ), en base a las siguientes consideraciones:
" 1º.- Por Auto de fecha 18 de febrero de 2021 (acon. n º 123 (JR 11/20 P2) se inadmitió le recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha15/10/20 al estar fuera de plazo. Consta en el acon. n º 117 que en fecha 4 de febrero de 2021 la sentencia fue notificada personalmente al acusado, así como a su representación procesal el día 22 de diciembre de 2020 (acon. n º 102) a las 14:10:29 horas. Habiéndose presentado por su representación procesal, en fecha 12 de febrero de 2021 a las 15:03:22 (acon. n º 121) recurso de apelación.
-
-El art. 151.2 de la LEC ., de aplicación supletoria al proceso penal establece "Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil".
Al haber practicado la doble notificación de la sentencia, al procurador y penado siendo, en consecuencia necesaria la notificación al penado y siendo el dies a quo para el cómputo del plazo para la interposición de recursos el día siguiente a la última notificación practicada bien al procurador bien al penado ( en el caso concreto al penado) el dies a quo para la interposición del recurso de apelación es el siguiente a la notificación personal realizada al penado al ser ésta la última notificación (5 de febrero de 2021 a las 15:00 horas).
Así pues, habiendo sido presentado el recurso de apelación el día 12 de febrero de 2021, a las 15:03:22 horas (acon. n 121), resulta palmario que el recurso de apelación presentado por la representación procesal del penado está fuera de plazo al finalizar el termino de 5 días hábiles para su interposición a las 15:00 horas del día 12 de febrero de 2021, no siendo de recibo las alegaciones dadas por la letrada por el rigor exigido a la inadmitir el recurso de marras por tres minutos toda vez que no ha justificado un error informático o técnico en el envío del escrito ( art. 162 LEC ) y, en todo caso, la sentencia le fue notificada a través de su procurador nada menos que el 22 de diciembre de 2020 (acon. n 102), habiendo tenido tiempo sobrado para presentar el recurso de apelación cuya inadmisión está claramente justificada.
En nuestro caso, la parte recurrente formaliza la impugnación que desarrolla en dos motivos articulados, de forma conjunta, en quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la Tutela Judicial
efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, alegando, en el primero de ellos, error de derecho, al aplicar indebidamente el art. 790 de la LECr . -según se dice- porque el recurso de Apelación contra la sentencia de instancia se ha presentado dentro de los diez días siguientes a su...
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