SAP Tarragona 188/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2021
Fecha15 Abril 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188000385

Recurso de apelación 551/2019 -C

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 41/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012055119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012055119

Parte recurrente/Solicitante: BBVA

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Francesc Daura Jorba

Parte recurrida: AGRICOLA I SECCIO DE CREDIT DE RIUDOMS SCCL

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: INGRID VINAIXA CAMPOS

SENTENCIA Nº 188/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 15 de abril de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 551/2019, en que consta el recurso interpuesto por representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Francesc Daura Jorba, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio ordinario 41/2018, al que se opuso AGRÍCOLA I SECCIÓ DE CREDIT DE RIUDOMS, SCCL, representada por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendida por la Letrada Dª Ingrid Vinaixa Campos, que también ha impugnado la sentencia, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda interposada per Agrícola i Secció de Crèdit de Riudoms SCCL contra BBVA SA i, en conseqüència condemno la part demandada a pagar a l'actora 70.345,60 euros, més els interessos de demora des de la demanda (2 de gener de 2018).

Així mateix, condemno la demandada al pagament de les costes causades en aquest procediment."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BBVA, S.A, solicitando se revocase la sentencia y se dictase otra, con íntegra desestimación de la demanda, acordando no haber lugar a indemnización alguna a la parte apelada en concepto de daños y perjuicios y con imposición de costas a la parte actora de la primera instancia por desestimación íntegra de sus pretensiones, así como de las costas causadas en el recurso de apelación si su opusiera.

TERCERO

Admitida trámite la apelación y conferido traslado a la parte actora, por la entidad AGRÍCOLA I SECCIÓ DE CREDIT DE RIUDOMS, SCCL, se dedujo oposición al recurso y también se dedujo impugnación de la sentencia en el sentido de que no se debía considerar caducada la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y debía estimarse esta acción ejercitada con carácter principal.

De la impugnación de la sentencia por la parte apelada se conf‌irió traslado a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, que se opuso a la impugnación.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- La parte actora AGRÍCOLA I SECCIÓ DE CREDIT DE RIUDOMS, SCCL, entabló demanda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como sucesora de universal de Caixa Terrassa, pretendiendo con carácter principal la declaración de nulidad de la inversión realizada el 3 de agosto de 2004 en la adquisición de bonos/obligaciones subordinadas de CAJA DUERO por inexistencia de consentimiento o vicio de consentimiento padecido por la parte actora. Solicitó el reintegro del importe invertido que se cifraba en 146.686,20 euros más los intereses legales desde la fecha de la suscripción hasta la devolución o reintegro, si bien deduciendo las cantidades percibidas como intereses derivados de la inversión impugnada, procediendo también a declarar la titularidad por parte de la demandada del producto adquirido. Subsidiariamente se dedujo una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones legales en el ámbito del asesoramiento f‌inanciero, siendo que el importe se concretaría en los mismos términos que con el ejercicio de la acción de anulación, esto es, en la devolución de las sumas invertidas e intereses, con igual descuento de los rendimientos percibidos y entrega a la demandada del producto de la inversión.

La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, con imposición de las costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia excluye la nulidad de pleno derecho por vulneración de normas imperativas o ausencia de consentimiento y reputa caducada la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento. Considera procedente el ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de deberes legales de la demandada. Calif‌ica a la cooperativa de consumidor, aunque indica que tal calif‌icación no tiene especial relevancia respecto a la acción ejercitada. Indica que el art. 62 de la actual Ley de Cooperativas 12/2015 no establece en el director de la sección de crédito de la cooperativa la exigencia de conocimientos f‌inancieros específ‌icos y determinados. Concluye que la entidad a la que sucedió BBVA realizó una función de asesoramiento en la inversión. Respecto al perf‌il del cliente, considera que el mismo no tenía conocimiento sobre el producto contratado y el Sr. Luis Pedro, que contrató en nombre de la cooperativa, no tenía

conocimientos f‌inancieros. Se reputa que el perf‌il de la parte actora era el de cliente minorista. Si bien la parte demandante tenía contratados otros productos similares, no consta la información que recibió en su contratación. El test de conveniencia del año 2016 no se puede valorar respecto a la contratación efectuada. Se incumplió la obligación del art. 79 LMV respecto a asegurarse de que se disponía de la información necesaria sobre los clientes, no se elaboró el test de conveniencia que se reputa exigible y no se cumplió la obligación de recabar la información necesaria para conocer al cliente y adecuar la operación a su perf‌il. Se considera que la carga de la prueba de que se informó correctamente de los riesgos del producto corresponde a la entidad demandada, carga de la prueba que no cumplió al no aportar ningún testigo para acreditar que facilitó la información. No consta que se entregase ninguna documentación explicativa del producto y el único documento aportado es la orden de compra que no ofrece información alguna sobre el mismo. No se aporta documento alguno que acredite que la parte actora fue informada. Teniendo en cuenta que la entidad a quien sucedió la demandada incumplió sus obligaciones legales de información, ello comporta un obrar negligente que determina un daño. El perjuicio se concreta en la pérdida de valor de la inversión, esto es, la suma de

70.345,60 euros obtenida de deducir al importe desembolsado en la inversión de 146.686,20 euros, la cantidad de 52.307,98 euros recibidos como dividendos o rendimientos y el importe de 24.032,63 euros en que se valoran las acciones que mantiene la parte actora según documental de la demandada. No procede restituir las acciones porque no se ha decretado la resolución del contrato y se reconoce el devengo del interés de demora desde la interposición de la demanda, considerando sustancial la estimación de la acción subsidiaria ejercitada y, por tanto, imponiendo las costas a la parte demandada.

Recurre BBVA, S.A, considerando que la sentencia hace referencia a normativa que no estaba en vigor a la fecha de la contratación el 3 de agosto de 2004 y omite la aplicación de la normativa que regulaba las secciones de crédito de las cooperativas al tiempo de la conclusión del contrato. Ello determina que la sentencia considere indebidamente que la parte actora tenga la condición de consumidor y conlleve una indebida inversión de la carga de la prueba en perjuicio de la parte demandada. Se reseña que no era adecuada la aplicación de la Ley de 2015 citada por la sentencia, sino la normativa especial aplicable a las secciones de crédito que estaba vigente a la fecha de la contratación, que era la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, que, en términos análogos a la vigente Ley 7/2017, de 2 de junio, establece la exigencia de que la persona designada como director o gerente de la sección reúna las condiciones de capacidad, preparación técnica suf‌iciente y experiencia para desarrollar las funciones de su cargo. Ello determina que la contratación se efectuase con un profesional y no con un consumidor o cliente minorista. Pues si se aceptase que el Sr. Luis Pedro no disponía de la capacidad o preparación técnica suf‌iciente, supondría que el Consejo Rector estaría incumpliendo la normativa vigente, incumplimiento que no debe reputar perjuicio para la recurrente. Se combate la conclusión de la sentencia sobre la existencia de una relación de asesoramiento en la inversión que considera obtenida indebidamente por la sentencia de la atribución a la parte actora de la condición de consumidora y con aplicación de la Directiva 2006/73, que, sin embargo, no se había dictado al tiempo de la contratación. Se considera improcedente el reproche de no realización del test de conveniencia o el de idoneidad que no eran...

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