SAP Cantabria 186/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2021
Fecha15 Abril 2021

S E N T E N C I A Nº 000186/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

Don José Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 547 de 2019, Rollo de Sala núm. 591 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios BARRIO000 Nº NUM000 de Santander contra Comunidad de Propietarios BARRIO000 Nº NUM001 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, la Comunidad de Propietarios BARRIO000 Nº NUM000 de Santander, representada por la Procuradora Sra. Eva María Ruiz Sierra y defendida por el Letrado Sr. Óscar Gómez Herrán; y apelada la Comunidad de Propietarios BARRIO000 Nº NUM001 de Santander, representada por el Procurador Sr. Alfonso Alvarez Pañeda y defendida por el Letrado Sr. Daniel Teja Bezanilla.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de abril de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Marí Ruiz Sierra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios BARRIO000, nº NUM000, de Santander, la Comunidad de Propietarios BARRIO000, Nº NUM001, de Santander y, en consecuencia:

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella

    dirigidas.

  2. - Imponer al actor las costas de juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000 NUM. NUM000 ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se estime íntegramente su demanda en la que solicitó, resumidamente, la condena de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000 NUM. NUM001 a retirar las tierras de su f‌inca que se apoyan en el muro de cierre de la primera, al pago de las multas administrativas que pueda imponer a la actora la administración local y al pago del coste de los trabajos necesarios para dar solución a las patologías del muro " que a tal efecto determine el perito judicial con el límite mínimo de 19.550,03 euros, más el interés legal desde la fecha de la intimación judicial ". La demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar prescrita la acción ejercitada, ya que las pretensiones expuestas se basaron exclusivamente en la culpa extracontractual, con cita de los arts. 1902, 1908,3 y 1910 CC., acogiendo así la excepción perentoria esgrimida por la demandada, considerando la juzgadora a partir de las pruebas practicadas que la comunidad demanda tuvo ya conocimiento suf‌iciente del daño y su pronóstico en el año 2009 gracias al informe pericial emitido por el perito arquitecto técnico don Aureliano en el año 2009. En el recurso se combate la sentencia alegando esencialmente error en la aplicación del derecho, sosteniendo que como quiera que nos hallamos ante unos daños continuados que seguían produciéndose al tiempo de interposición de la demanda, el plazo de prescripción aún no se había iniciado, a lo que se opone la demandada alegando que precisamente por el contenido de aquel informe pericial del año 2009 y a pesar de que los daños hayan seguido progresando, ya en aquel año la demandada, y en todo caso en el año 2012, conoció la causa del daño y su entidad y pronóstico, lo que le hubiera permitido ejercitar la acción, siendo por tanto en aquel momento cuando se inició el plazo de prescripción.

  1. - Los términos del debate obligan a recordar, en primer lugar, la regulación de la prescripción como modo de extinción de los derechos en casos como el que nos ocupa. Como dice el art. 1961 CC, las acciones prescriben " por el mero lapso del tiempo f‌ijado por la ley ", y para el caso de las acciones reguladas en los arts. 1902 y ss. CC. ese plazo es de solo un año, que se comienza a contar " desde que lo supo el agraviado " ( art. 1.968, CC), norma que debe ser interpretada a la luz de la mas general que indica que, cuando no haya disposición especial, el plazo de prescripción de toda clase de acciones se contará " desde el día que pudieran ejercitarse ". El Tribunal Supremo ha abordado en reiteradas ocasiones la problemática que suscitan los daños producidos no de una manera instantánea o en un momento concreto, sino cuando son resultado de una acción o causa que actúa de continuo, produciendo el daño de forma sucesiva, continuada. En la STS 538/2015 de 13 de Octubre dijo: "Los daños continuados son aquellos que aparecen como consecuencia de una actividad dañosa que opera día a día. Pese a esto, llegará un determinado momento en el que se estabilizarán, conociéndose entonces su alcance total; momento en el que la jurisprudencia viene entendiendo que debe f‌ijarse el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. La sentencia de esta Sala núm. 31/2004, de 28 enero (Rec. 882/1998) af‌irma que "el dies a quo, conforme al artículo 1969, es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continuados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos. Las sentencias citadas anteriormente, que se ref‌ieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 dicen: "Es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993,entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del def‌initivo resultado..."; af‌irmación que en la STS 454/2016 de 14 de Julio se había matizado diciendo: " "Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 28/2014 de 29 de enero, tiene declarado lo siguiente: "(...) En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de...

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