SAP Baleares 56/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2021
Fecha14 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00056/2021

Rollo nº : 22/21

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 238/20

SENTENCIA núm. 56/21

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 22/21, incoado en trámite de apelación por un delito de robo con fuerza frente a la Sentencia núm. 373/20, dictada en fecha 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 238/20, siendo parte apelante D. Octavio ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

A NTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Pelayo por los daños y perjuicios la cantidad de 1038 euros que es la cantidad que el perito ha valorado los efectos sustraídos. Y pago de costas. 8.

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Octavio, representado por la Procuradora Dña. María José Díez Blanco y con la asistencia del Abogado D. Miguel Ordinas Pou.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

H ECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Probado y así se declara que el acusado Octavio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal 6 de Palma de 28 de abril de 2015 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, y privado de libertad por esta causa los días 13 y 14 de febrero de 2017, entre las 19.30 del día 3 de febrero y las 9.50 del día 4 de febrero de 2017 se dirigió a la CALLE000 NUM000 de Son Carrió, en el término municipal de Sant Llorenç des Cardassar, donde vive Dolores, y con ánimo de obtener ilícito benef‌icio económico y tras escalar la valla o la pared que rodea la f‌inca, entró en la parcela tras forzar el candado de la valla de entrada o bien tras escalar la valla o el muro de una altura superior a 2 metros y una vez dentro quitó el candado de la puerta del garaje forzándola, siendo dicho garaje un anexo de la vivienda donde el hijo de Dolores, tiene un pequeño taller de trabajo, haciendo suya maquinaria para trabajar (radial, taladro, radiales pequeñas, y piezas de fontanería antiguas con las cuales Pelayo fabrica lámparas. Posteriormente se recuperó parte de lo sustraído, en concreto, 56 kilogramos de fontanería y 6 kg de otro material, que el acusado vendió por 254,50 euros en el establecimiento Adalmo.

El valor de los efectos recuperados asciende a 1.038 euros según la tasación pericial y no se reclama por los daños del candado.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado del día 19-8-2017 (folio 100) al día 11 de abril de 2019 (folio 101). 8.

F UNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso que ahora se examina, la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en def‌initiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su representado.

Son varios los motivos impugnatorios esgrimidos por el recurrente. En primer lugar, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, al considerar que la sentencia contiene una motivación insuf‌iciente e ilógica. Entiende que la consecuencia de dicha insuf‌iciente motivación es la absolución de su patrocinado por infracción de la presunción de inocencia.

Dice que no se puede confundir la inmediación judicial con el proceso de valoración de la prueba que compete al juez, quien no puede basar su convicción en la inmediación. Af‌irma que el Tribunal de apelación puede revisar la justif‌icación dada por el juzgador.

El recurrente hace un repaso a los indicios tenidos en cuenta por la Juzgadora para sustentar el pronunciamiento condenatorio, tras lo cual insiste en que su patrocinado ha negado siempre ser el autor de la sustracción, aunque sí reconoce que acudió a la empresa Adalmo para vender una serie de material de cobre que había encontrado en el Punto Verde.

Dice que al margen del indicio temporal al que alude la sentencia, referido al poco lapso de tiempo entre la sustracción y la venta de los objetos, dice que no hay ningún otro indicio que permita desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado.

Aunque es cierto que en la denuncia se dice que días antes de los hechos, la madre del denunciante vio una furgoneta en cuyo interior iban tres personas de etnia gitana, no se ha hecho ningún reconocimiento fotográf‌ico del acusado para relacionarle con una de esas personas.

Añade que aunque se denuncia la desaparición de varias herramientas, la realidad es que el acusado solo vendió material por un valor mucho menor del que habría obtenido de haber sido él quien hubiera sustraído los

objetos denunciados. Dice que los objetos que éste vendió eran viejos y fácilmente adquiribles por cualquier persona en cualquier sitio, no teniendo ningún rasgo identif‌icativo que les haga diferentes de los que se pueden encontrar en cualquier mercadillo.

Se pregunta el recurrente por qué, si su patrocinado reconoció que acudió a vender los objetos en compañía de otra persona, por qué esa otra persona no ha sido investigada. En este sentido se queja de que el único elemento que ha determinado su condena es el hecho de haber sido su patrocinado quien vendió los objetos.

No está de acuerdo con que se valoren como indicios, el que el investigado se hubiera negado a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, el que tenga antecedentes penales y el que hubiera dicho que estaba en prisión por u delitos contra la seguridad vial y que, luego, se viera que también lo estaba por delitos patrimoniales.

Por ello considera que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, absurda e irracional, lo que debe tener como consecuencia que el tribunal aprecia la infracción de la presunción de inocencia, con la consiguiente absolución de su patrocinado.

Como segundo motivo impugnatorio alega la indebida inaplicación del art. 2.34.2 del Código, por cuanto no se ha acreditado ni el uso de fuerza ni que el valor de los objetos sustraídos sea superior a 400,00 euros.

En cuanto a la falta de uso de la fuerza, dice que en la denuncia se decía que se había forzado la barrera de acceso al garaje y que los autores de la sustracción habían cortado el candado que cerraba la puerta. Sin embargo, no quedó acreditada la fractura del candado, ya que en la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil no se encontró candado alguno. Es más, el denunciante dijo en el juicio que los agentes vieron los candados forzados, algo que no ref‌ieren los agentes y que habrían hecho constar, de haber visto los candados.

Alega que tampoco se dice nada en la inspección ocular respecto de la altura de la valla. Es más, parece que accedieron a la f‌inca, no saltando la pared, sino entrando por el portón metálico cuya altura tampoco se indica.

No se dice en la sentencia por qué se considera que la pared perimetral mide más de dos metros. Reconoce que la altura de esa pared y del portón tiene importancia a los efectos de calif‌icar los hechos como robo o como hurto, no existiendo diligencia métrica alguna en la diligencia de inspección ocular, por lo que la duda debe favorecer al reo. Lo cierto es que los agentes concluyen en la diligencia de inspección ocular que no hay signos de fuerza ni en la puerta de acceso a la parcela ni en la puerta de acceso al garaje.

En relación al valor de los efectos sustraídos, señala el recurrente que no consta que ese valor supere los 400,00 euros, ya que en el escrito de defensa se impugnó expresamente el informe pericial, y se reiteró en el acto de juicio, sin que la acusación hubiera propuesto la declaración del perito en el acto de juicio. Al haberse efectuado la impugnación en el momento procesal oportuno y no haberse justif‌icado que los objetos tuvieran un valor superior a 400,00 euros, los hechos deben calif‌icarse como un delito leve de hurto.

Y siendo ésta la calif‌icación penal de los hechos, éstos estarían prescritos, puesto que la sentencia reconoce que la causa estuvo paralizada durante más de un año.

Como tercer motivo invoca la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones...

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