STSJ Comunidad Valenciana 163/2020, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución163/2020

RECURSO DE APELACION - 436/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 163/2020

Presidente:

Doña Desamparados Iruela Jiménez,

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 436/2020, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en la pieza de ejecución forzosa 25/2019 correspondiente al procedimiento ordinario registrado bajo el nº 344/2013. Ha sido parte apelante don Rosendo, representado por la Procuradora doña Esther Pérez Hernández y asistido por el Letrado don Rafael Daniel Mateu y parte apelada el Ayuntamiento de Busot, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 26 de mayo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante dictó auto desestimando la solicitud de concurrencia de imposibilidad material de ejecución de la sentencia

SEGUNDO

Por la representación de don Rosendo se interpuso recurso de apelación contra la referida resolución. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento como parte apelada, la cual se opuso al recurso. Los actores se opusieron al recurso de apelación, si bien no se han persona ante esta Sala.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 14 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante planteó, una vez acordada la retroacción de las actuaciones, la imposibilidad de ejecución y tras una extensa exposición de hechos, alega someter a criterio de Su Señoría el hecho de que la ejecución de la Sentencia, al menos por cuanto se ref‌iere al retranqueo de la fachada de la vivienda, plantea una serie de condicionantes que van de un riesgo para la estabilidad del inmueble a una acción desproporcionada en lo económico. Señalaba que nos encontramos ante una obra cuya planta es perfectamente legal, salvo unos centímetros. A ello añadía que se debería prestar caución al amparo del artículo 108.3 LJCA y el sometimiento a mediación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Busot se opuso a dicha pretensión alegando que no se trataba de demoler la totalidad de una vivienda ilegalmente construida, sino de dar una solución técnica a la corrección de los retranqueos, entre otros aspectos, remitiéndose al contenido del informe técnico de 29 de agosto de 2018.

Doña Claudia y don Luis Andrés se opusieron asimismo a la solicitud instada, pues consideraban que no nos encontramos con la concurrencia de causas que imposibilitan la demolición; Otra cosa es que el Ayuntamiento carezca de voluntad en el cumplimiento de la ejecución forzosa, reproduciendo los argumentos que se expusieron en su escrito de 12 de junio de 2019.

TERCERO

Por auto de fecha 26 de mayo de 2020 se desestimó dicha petición indicando que no nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad material de ejecutar la Sentencia al existir una alternativa, la establecida en el informe municipal, con independencia del coste que tiene que ser asumido para ajustar la vivienda a los parámetros urbanísticos legalmente establecidos en lo que se ref‌iere a retranqueos, y concluye que no cabe declarar que existe imposibilidad material de ejecutar la sentencia, debiendo el titular de la vivienda llevar a puro y debido efecto la sentencia dictada.

CUARTO

La representación de don Rosendo interpone recurso de apelación contra el referido auto que determina que no concurre imposibilidad material de ejecución de sentencia alegando, en síntesis, que la cuestión se ciñe a una muy concreta, cual es el retranqueo de la vivienda, así como quién debe ser el encargado de llevar a cabo la ejecución. Tras exponer el contenido del informe de la técnico municipal y del aportado por el apelante, alega que la ejecución que plantea el Ayuntamiento consiste, en realidad, en mover vigas, muros y demás elementos constructivos, lo que considera desproporcionado, considerando que la propuesta de demolición que plantea el Ayuntamiento acabaría conf‌igurando un inmueble completamente distinto al que se autorizó. Considera como elementos a tener en cuenta el conocimiento de la obra en cuestión, la necesidad de realizar un levantamiento topográf‌ico, la entidad del objeto de incumplimiento y su incidencia, que la normativa incumplida no es contraria a la normativa estatal ni valenciana, el estado de la construcción y que la parte actuó en todo momento amparada por la licencia municipal, citando la jurisprudencia que considera aplicable.

Asimismo, considera que presenta controversia quién debe ser el encargado de llevar a cabo las obras, considerando incorrecto lo dispuesto en el auto objeto de apelación, alegando que debe ser el Ayuntamiento de Busot quien, por sus propios medios ejecute la sentencia.

Por último, se alega que el auto no se pronuncia sobre la posibilidad de abrir un proceso de mediación, reiterando lo expuesto en su escrito y considerando que se trata de un problema de convivencia vecinal, considerando que este sería un caso susceptible de ser sometido a mediación.

QUINTO

El Ayuntamiento de Busot se opone al considerar que la parte considera que la ejecución producirá un menoscabo de su propiedad, remitiéndose al informe de la técnico municipal de 29 de agosto de 2018. Se opone, asimismo, a la aplicación del artículo 108.3 LJCA, considerando que no es aplicable al caso como el presente, y, por último, considera correcta la resolución al indicar que es el recurrente, el que ha ejecutado las obras, el que debe proceder a la demolición de lo construido.

Los que fueron parte actora en el proceso se oponen asimismo al recurso, considerando acertado el auto recurrido

SEXTO

Pues bien, así planteada la cuestión, es pacíf‌ica la Jurisprudencia que anuda al fallo declarativo de nulidad de la resolución concedente de licencia de obras, la demolición de las llevadas a cabo a su amparo, sin necesidad de que el fallo contenga un expreso pronunciamiento en tal sentido, ni la cuestión haya sido suscitada en la vía administrativa.

Así las cosas, la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística. El fallo de la sentencia implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia. Una sentencia de este tipo supone, pues, suprimir del ámbito el título que la licencia implicaba y eliminar del ámbito material lo indebidamente construido al amparo de un título que ha devenido nulo.

SÉPTIMO

Analicemos, en primer lugar, si concurren causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia ( artículo 105.2 LJCA). Con carácter previo, hay que señalar que la legitimación para el inicio del procedimiento de imposibilidad material le corresponde al órgano administrativo encargado de la ejecución de la misma, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de que los particulares afectados insten en el ámbito administrativo la tramitación de un incidente encaminado a decretar la imposibilidad de ejecución de la sentencia, y en caso de silencio o desestimación podrán dirigirse al Tribunal, y así STS de 23 de diciembre de 2015, RC 4179/2014, STS de 28 de marzo de 2014, RC 849/2013 y STS de 2 de junio de 2008, RC 2415/2006, entre otras.

En el presente caso, consta que el Sr. Rosendo indicó al Ayuntamiento que instara el procedimiento indicado en el artículo 105.2 LJCA.

Dicho lo cual, en el caso analizado, a tenor de los...

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