STSJ Galicia 209/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución209/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 19/2019.

Recurrente: Mateo .

Administración demandada: Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio .

Codemandado: Segurcaixa Adeslas, S.A de Seguros y Reaseguros.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de Abril de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 19/2019, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Mateo, representado por el procurador D. Xullo López Valcarcel y dirigido por el letrado

D. Evaristo Pedro Estévez, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 29 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte demandada la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, y parte codemandada Segurcaixa Adeslas, S.A de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Laura Carnero Rodríguez y dirigida por el Abogado D. Carlos Etcheverria Hermida.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDEN TES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna

demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda y reconociendo el derecho del demandante, se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 64.963,41 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y los perjuicios causados al demandante a consecuencia de los hechos objeto del presente ligio. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entienda la concurrencia de culpas en el resultado dañoso, se proceda por la Sala a determinar el porcentaje de responsabilidad que corresponde a la administración f‌ijando de este modo el quantum indemnizatorio"; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 64.963,41 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Resolución impugnada.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta de la solicitud sobre responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por D. Mateo, así como contra la resolución expresa de 7 de marzo de 2019 desestimatoria de la citada reclamación deducida por los daños personales sufridos con ocasión de accidente --caida sufrida-- el 17 de junio de 2017 cuando caminaba por el vial habilitado para el tránsito de personas y ejecutado mediante una mezcla de hormigón y piedra en su superf‌icie que se encuentra en condiciones irregulares, existente en las proximidades del puerto de las Islas Cies.

En su resolución, la Consejería de Medio Ambiente considera que no concurren los requisitos necesarios para la exigencia de la responsabilidad patrimonial a la administración al no acreditarse la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de un servicios público o actividad administrativa y el resultado dañoso, sino que este es imputable a causas ajenas al ámbito de la Consejería competente; se fundamenta en el informe emitido por Director del Parque Nacional el 6 de junio de 2018 en cuanto señalaba: "... de todas formas hay que tener en cuenta las especiales circunstancias del lugar en el que se producen los mismos ya que los estándares de seguridad en una Isla, que además forma parte de un espacio natural protegido como es el Parque Nacional Martítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, sean distintos a los de cualquier otra zona (como por ejemplo la urbana )..." y en el Dictamen del Consello Consultivo de Galicia de 21 de noviembre en el que tras admitir que la realidad del daño ...(...) considera que los datos advertidos no son suf‌icientes para apreciar la existencia de responsabilidad administrativa siendo necesario justif‌icar la presencia de un vínculo causal que enlace el daño padecido con el funcionamiento del servicio público, y en tal sentido recuerda el dictamen CCG 892/2008 según el cual es .....exigible a los viandantes el autocontrol de su propia deambulación,

obligación esta que excluye toda responsabilidad de la administración cuando es quebrada por introducirse, en este caso, un elemento extraño en la relación jurídica controvertida, como es la culpa de la víctima...

Solicita la actora, en su escrito de demanda se dicte una sentencia por la que "... se dicte sentencia en la que con estimación de la demanda y reconociendo el derecho del demandante, se condene a la administración demandada al abono de la cantidad de 64.963,41€. En concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y los perjuicios causados al demandante a consecuencia de los hechos objeto del presente litigio. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entienda la concurrencia de culpas en el resultado dañoso, se proceda por la Sala a determinar el porcentaje de responsabilidad que corresponde a la administración f‌ijando de este modo el quantum indemnizatorio, y todo ello con la expresa imposición de las costas del litigio a la administración demandada..." al considerar que concurren todos los requisitos legales para que se declare la responsabilidad de la Administración demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.- La representación procesal de la actora viene a señalar que el día 17 de junio de 2017 sobre las 12:00 horas de la mañana, el Sr Mateo de 72 años de edad, en el Parque Natural de las Islas Caes cuando transitaba por el camino establecido al efecto compuesto de un aglomerado compacto de hormigón y piedras, y, debido al def‌iciente estado de conservación que presentaba el f‌irme y a la existencia de un hoyo de considerables dimensiones en el piso, que no advirtió a tiempo, se precipitó al suelo, perdiendo incluso la consciencia a consecuencia del impacto.

A consecuencia de estos hechos sufrió lesiones diagnosticadas por el Servicio de Urgencias del Hospital Álvaro Cunqueiro de herida inciso contusa en mano derecha y contusión en hombro derecho, procediendo a suturar la herida y a dar el alta; siendo así que el dolor persistía, solicitada nueva consulta en el Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de Pontevedra se verif‌icó la rotura del manguito rotador del hombro, iniciando tratamiento con reposo, medicación y ejercicios en domicilio con evolución favorable, siendo la última revisión y alta el 6 de marzo de 2018. Tardó en curar 230 días (11.989,90e.+75,19 euros perjuicio grave 1 dia), quedándole como secuelas (perjuicio básico 9 puntos 6783,32 euros + pérdida de calidad de vida, y limitaciones para actividades cotidianas como el aseo, el vestido, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos y específ‌icas como el disfrute o placer el ocio y la práctica deportiva. - 46.115,00euros) .

Sostiene que es obligación de la Administración demandada mantener el citado espacio en las adecuadas condiciones de seguridad en mayor medida cuando el vial es de índole peatonal y se encuentra habilitado precisamente con el f‌in de que sea utilizado por los peatones y se eviten los riesgos de caminar por las zonas no habilitadas al efecto, y dado que el mismo presentaba irregularidades que supusieron un peligro, debe la Administración responder por los daños causados. Invoca en su defensa el artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, ...(...) y artículos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, que no tengan la obligación se soportar...(...).

La Administración demandada y la parte codemandada han contestado a la demanda interpuesta interesando su desestimación al no resultar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la actora y el funcionamiento del servicio de su competencia. Sostienen que el estándar de mantenimiento del Parque Natural en el que se produjo la caída es el adecuado a sus especif‌icas condiciones y uso, de manera que la caída se encuentra únicamente en la esfera de imputabilidad del recurrente, quien debió, en atención a las particulares características del espacio por el que caminaba y a sus propias facultades físicas extremar la precaución y adaptar su deambulación al estado del f‌irme para evitar la caída. En def‌initiva, no consta acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.

TERCERO

Sobre el régimen de la...

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