STSJ Comunidad de Madrid 159/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2021
Fecha18 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0021333

Procedimiento Ordinario 1328/2019

Demandante: DIRECCION000.

PROCURADOR Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 159

RECURSO NÚM.: 1328/2019

PROCURADOR Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

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En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1328/2019, interpuesto por DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª SONIA LÓPEZ CABALLERO contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2019, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a dos acuerdos de liquidación respecto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 16 de marzo de 2021.

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de marzo de 2021, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2019, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a dos acuerdos de liquidación, respecto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, la primera, referencia NUM002, por la regularización de la operación vinculada, por cuantía de 62.962,09 € a devolver y la segunda, referencia NUM003, por la regularización íntegra.

SEGUNDO

La entidad actora alega en la demanda, en primer lugar, la nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, ya que no le fue notificada la propuesta de ampliación, habiéndose prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 184 del Reglamento de aplicación de los tributos.

En segundo lugar, alega la falta de justificación de la ampliación del plazo de las actuaciones, ya que no está debidamente motivado el acuerdo de ampliación y las actuaciones realizadas después del acuerdo de ampliación son mínimas, alargándose el procedimiento únicamente por el retraso de la inspección en la preparación de las actas.

No consta en el expediente la práctica de ninguna diligencia más allá de la solicitud a la parte actora de determinada documentación, sin que ninguna de las sociedades reflejadas en el acuerdo de ampliación salvo DIRECCION000 y DIRECCION001 fueran objeto de las actuaciones inspectoras.

Alega que la entidad actora y DIRECCION001. se encargaban de las giras en América y España del Sr. Lucas sin que las cuentas tuvieran gran complejidad.

Tampoco hubo petición de datos al extranjero que justificara la ampliación.

Indica que todas las actuaciones se hicieron entre el 22 de julio y el 17 de noviembre de 2014, por lo que no había necesidad de ampliar las actuaciones por parte de la inspección.

Señala, además, que en el caso de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 las mismas actuaciones fueron finalizadas en algo menos de siete meses.

En tercer lugar, alega la falta de motivación del acuerdo de liquidación ya que del mismo no se pueden deducir con exactitud cuáles son las partidas de gasto que han sido consideradas como no deducibles, lo que le ha provocado una total indefensión. Indica, como ejemplo, la consideración como gasto no deducible por DIRECCION000. los servicios facturados por la entidad finca de DIRECCION002. indicándose en el acuerdo de liquidación que se trata de compra de jamones y embutidos cuando los servicios facturados por finca de DIRECCION002 fueron la repercusión a DIRECCION000 del 50 % de los gastos de personal correspondientes al Sr. Lucas y a Florinda, ambos contratados laboralmente en dicha sociedad, y que prestaban servicios para ambas, sin que quede claro si se han eliminado la totalidad de dichos gastos.

Por otra parte, muestra su disconformidad con la eliminación de los gastos deducibles en relación a las facturas de Jacobo y Juan porque se trata de tratamientos de fisioterapia y entrenamiento físico de D. Lucas, que necesitaba estar en perfectas condiciones físicas.

También defiende la deducción de los gastos relacionados con las facturas de DIRECCION003 y DIRECCION004, ya que se trataba de servicios de seguridad del inmueble de la AVENIDA000 número NUM004 de DIRECCION005, en el cual se hallaba la oficina de DIRECCION000. y el estudio de grabación ambos alquilados por esa sociedad.

DIRECCION000, además del arrendamiento de la oficina y del estudio de grabación, arrendaba la mitad de la vivienda situada en la misma finca para residencia de uno de sus trabajadores, D. Imanol, al cual se le imputa como retribución en especie la utilización de dicha vivienda.

Tampoco considera la inspección deducibles los gastos correspondientes al renting y reparaciones del vehículo utilizado por D. Imanol, como trabajador de DIRECCION000 y defiende su afección a la actividad por cuanto se calculaba anualmente la retribución en especie, por la utilización del vehículo para las funciones que tenía atribuidas el Sr. Imanol de ahí que haya un aumento del coste salarial de dicho trabajador por lo que existe afectación. En consecuencia, los gastos relacionados con el renting del vehículo deberían de ser plenamente deducibles al igual que los gastos de reparación de vehículo Toyota y de un vehículo Mercedes Benz, adquirido por DIRECCION000 para el traslado de personal en las actuaciones musicales.

Defiende también la deducción de los gastos relativos a las facturas de DIRECCION006., ya que se trata de gastos de representación y atenciones a clientes de carácter promocional.

Y por último, defiende la deducción de los gastos que constan en las facturas de la finca de DIRECCION002. por cuanto la administración comete un error al considerar que se trata de facturas por las compras de jamones mientras que las citadas facturas son la repercusión de gastos de administración y dirección soportados por finca de DIRECCION002. y que corresponden a DIRECCION000. En concreto en la factura se repercute al 50 % de los gastos correspondientes a las nóminas de don Lucas en finca DIRECCION002 por la dirección de la sociedades y de doña Florinda que era la persona que en ese momento llevaba la contabilidad y las finanzas del grupo. Se trata, en definitiva, de gastos repercutidos por una sociedad vinculada y se debe de permitir su deducción.

Por otra parte, se muestra en desacuerdo por el ajuste por operaciones vinculadas, ya que disponía de medios materiales y personales suficientes para organizar las actuaciones del artista Lucas. Además, éste tenía cedidos todos sus derechos de interpretación, voz e imagen por los que cobraba una cantidad mensual.

Lucas facturaba una cantidad mensual a DIRECCION000 por la organización de las actuaciones para las que era contratado, siendo ajustada a mercado dicha retribución.

Considera que es desproporcionada la imputación al 100% del beneficio de la actividad del artista, ya que contaba con medios materiales y humanos para desarrollar su actividad.

Indica la improcedencia de imputar a D. Lucas las actividades puramente empresariales por la organización de conciertos con DIRECCION001 del artista Lucas ya que alquilaba los recintos, contrataba personal de seguridad, taquilleros, informadores... corriendo un riesgo para obtener las ganancias. Se garantizaba un mínimo de 12.000 € del caché de D. Lucas y el resultado resultante se distribuía entre DIRECCION000 Y DIRECCION007. De ahí que la organización de conciertos no deberá de estar incluida en el ajuste efectuado. Acompaña con la demanda diferentes cuadros, relativos a varios conciertos organizados, e indica que la integración de todo ello se ha efectuado en la contabilidad, sin que haya sido puesto en cuestión por la AEAT.

Por otra parte, también defiende como actividad empresarial la de editorial musical estando dada de alta como tal en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). La SGAE solo permite la cesión a sociedades del 50% de los derechos de autor,...

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