STSJ Galicia 211/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución211/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000836

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015283 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Lorenzo

ABOGADO CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de abril de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15283/2020, interpuesto por D. Lorenzo, representado por la procuradora DÑA. PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigido por la letrada DÑA.CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO contra RESOLUCION 28/02/20 IVA 2 TRIMESTRE-SANCION EXPEDIENTE NUM000 Y ACUMULADO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 104.646,62 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Lorenzo interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en recursos NUM000 y acumulada NUM001, promovidos contra la liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre el valor añadido, 2T del ejercicio 2015 y sanción dimanante de aquella.

Son antecedentes de interés para la resolución del caso, los siguientes:

El demandante adquirió el 50% de dos naves industriales sitas en la calle Juan de la Cierva nº 16 y Polígono de la Grela-Bens, 208, el 29.10.2010 a "Gares construcciones, S.L." y el 04.12.2012 a "Promociones Raherce, A.L.", respectivamente. Ambos inmuebles los destinó a su actividad de arrendamiento de inmuebles.

El 27.04.2015 se constituye la sociedad Alquigrela, S.L., que tiene como objeto social, entre otras actividades, el alquiler de locales industriales y otros alquileres, tanto de fincas rústicas como urbanas y demás inmuebles susceptibles de arrendamiento, suscribiendo el recurrente 11.304 participaciones sociales mediante aportación del porcentaje de participación de los mentados bienes de inversión y es nombrado administrador solidario junto con su hermano que ostenta el mismo número de participaciones sociales, suscribiendo las restantes -6.086-, su madre.

La oficina de gestión inicia un procedimiento de comprobación limitada en relación al impuesto y periodo de referencia, que concluye con la liquidación inicialmente impugnada en la que se minora la cuota de IVA correspondiente a dicha operación al tratarse de una segunda o ulterior entrega, y no constar la comunicación de la renuncia a la exención.

El presente recurso se sustenta en que el criterio formalista seguido por la Administración ha sido superado por la jurisprudencia y que, en todo caso, ha de flexibilizarse atendidas las relaciones entre transmitente y adquirente (de la que aquel es socio y administrador solidario).

El abogado del Estado reitera el criterio de los acuerdos impugnados y señala que la jurisprudencia que se cita en la demanda flexibiliza la exigencia de notificación fehaciente de la renuncia en el sentido de que no exige intervención del notario, pero no permite omitirla, sino que exige constancia efectiva de la misma en el momento de la entrega del bien. No cabe excepcionar el requisito por la vinculación entre partes que parece alegar el recurrente, ni estamos ante la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional susceptible de constituir una unidad económica autónoma.

SEGUNDO

El artículo 20. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el impuesto sobre el valor añadido, recoge las operaciones exentas de este Impuesto, y entre ellas (apartado 22): "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación"; estableciendo el apartado Dos del mismo artículo que " Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre el valor añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre, cuyo artículo 8.1 dispone que: " La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20 , 21 y 22 del apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".

Con respecto a las exigencias formales en el impuesto sobre el valor añadido, existe una consolidada doctrina del TJUE, plasmada, entre otras, en las sentencias de 20 de octubre de 2016, Asunto C-24/15, de 28 de febrero o de 20 de junio de 2018, en la que se sostiene una interpretación antiformalista de las normas tributarias, centrando la cuestión en el cumplimiento de los requisitos materiales, de modo que concurriendo éstos los incumplimientos formales que no hayan sido intencionadamente buscados o provocados no pueden impedir la aplicación de las exenciones, deducciones y, en este caso, de la renuncia.

En este sentido también se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2011, recurso 24/2005, que supera la postura inicial mucho más rigurosa en cuanto a los efectos del incumplimiento de los requisitos formales del artículo 8 del RIVA, señalando que la renuncia es un acto inter partes, que no requiere comunicación a la Administración, ni constancia en documento publico. En esta misma línea, se sitúan sentencias posteriores como la de 15 de enero de 2015, recurso 207/2013 o la de 20 de diciembre de 2012, recurso 5389/2011 que declaran: " Estas exigencias formales han de ser apreciadas desde la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias...

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