STSJ Castilla-La Mancha 90/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Abril 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00090/2021

Recurso Contencioso-Administrativo nº 567/18

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

SENTENCIA Nº 90

En Albacete, a doce de Abril de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 567/18 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ELECTRICIDAD JUANFRA SL, representado por el Procurador Sr. D. LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Administración. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Seguridad Social, actas liquidación e infracción por abono dietas en contratos de obra y servicio determinados

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil ELECTRICIDAD JOANFRA S.L se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 28.09.18 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente núm. 02/101/2018/00345/0, por la que se acuerda confirmar y elevar a definitiva la sanción propuesta en el acta de Infracción por importe de 367.952,08 €, así como confirmar y elevar a definitiva la liquidación por un importe de 459.882,62 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de abril de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la actuación administrativa impugnada y la posición de las partes

Constituye el objeto del presente procedimiento la impugnación que la mercantil ELECTRICIDAD JOANFRA S.L lleva a cabo de la Resolución de fecha 28.09.18 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente núm. 02/101/2018/00345/0, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto y confirmar así como elevar a definitiva el acta de liquidación n.° 22017008033218 por un importe de 459.882,62€, así como confirmar y elevar a definitiva la sanción propuesta en el acta de Infracción coordinada n.° 122017000073255 por importe de 367.952,08 €.

Los hechos que recoge la resolución desestimatoria del recurso de alzada, y en los que se resume la actuación llevada a cabo por la Inspección que acaba siendo plasmada en las actas levantadas, son los siguientes :

" La empresa ELECTRICIDAD JOANFRA, S.L. tiene como objeto social, de acuerdo con el artículo 3° de sus Estatutos: "La instalación eléctrica para usos urbanos e industriales, incluso subestaciones de transformación, ... ; y cualquier otra actividad de licito comercio...".

De acuerdo con la documentación aportada, la empresa realiza fundamentalmente la actividad de instalaciones eléctricas tanto de uso urbano como industrial en España y en el extranjero.

Para dichas actividades la empresa cuenta con trabajadores que son contratados mediante contratos de obra o servicios determinado para realizar los distintos servicios técnicos que contratan las distintas obras.

La empresa viene abonando una serie de cantidades en concepto de dietas, en los correspondientes recibos de salarios, excluyendo dichas cantidades de la base de cotización mensual a la Seguridad Social, a trabajadores con distintas categorías, vinculados con la empresa mediante un contrato de obra o prestación de servicios, cuando su centro habitual de trabajo queda determinado en el contrato de trabajo.

El contrato debe especificar con claridad y precisión el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicios que constituya su objeto, la actividad efectivamente realizada por el trabajador tiene que coincidir con la obra o servicios, trabajo o tarea especificados en el objeto del contrato.

La obra, objeto y causa que justifica la celebración de estos contratos, va a determinar que se considere lugar habitual de trabajo, la obra objeto del contrato.

La duración de este contrato, por definición, es incierta en el tiempo, por lo que la extinción se encuentra vinculada a la terminación de la obra o servicio concreto.

Por su parte el Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de la provincia de Albacete, en su artículo 20 .Bis, establece que el contrato por obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Igualmente, podrá celebrarse este contrato para trabajos de montaje e instalación, en zona o lugar geográfico determinados, amparados por contratos específicos para esa obra, celebrados con la Administración, compañías eléctricas, telefónicas u otras empresas y se identifique con exactitud la zona de montaje o instalación a efectuar. Quedan excluidas del contrato de obra o servicio, para estas situaciones, las obras o instalaciones de carácter permanente.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el ordenamiento de Seguridad Social, ( art. 109.2.a) del RDL 1/1994 de 20 de junio , la Ley General de la Seguridad Social (actualmente regulado en el art. 147.2 de la Ley General de la Seguridad Social , texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre), cuya aplicación precisa el artículo 23 del RD 2064/1995 de 22 de diciembre que aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación, es un ordenamiento público, completo y cerrado, integrando la base de cotización, toda retribución de trabajo en virtud de la relación laboral contractual, del trabajo que se realiza por cuenta ajena, estando excluidas de cotización únicamente partidas con carácter restrictivo, con adecuación al fin previsto

La condición de cotizables o no , de determinados conceptos, no puede quedar al arbitrio de la empresa, o de los eventuales acuerdos de esta con los trabajadores, pues nos hallamos ante preceptos "ius cogens" condicionados a la demostración de que se cumplan condiciones legales determinantes de las exclusiones que puedan proceder de manera excepcional, por 1 o que el simple hecho de denominar a una parte del salario con el nombre de dietas, en las mensualidades ordinarias no conlleva necesariamente su válida exclusión de cotización.

Cuando la empresa opte por desplazar a los trabajadores afectados a otras obras distintas a la fijada en el propio contrato, tampoco concurriría el requisito exigible del desplazamiento del centro habitual de trabajo a otro distinto, ya que se establece la posibilidad de que las partes acuerden en el contrato de trabajo primigenio, una novación del objeto del mismo, asignando al trabajador a otra obra distinta sin necesidad de formalizar un nuevo contrato, en tal caso la nueva obra pasaría a constituir el centro habitual de trabajo del trabajador, lo que no podría fundamentar un desplazamiento a un centro de trabajo distinto del habitual, ya que la conclusión contraria supondría desnaturalizar la esencia de dicha modalidad contractual.

En cuanto a las manifestaciones vertidas por la empresa en referentes a que la empresa tiene centro de trabajo móvil o itinerante, cabe señalar que de conformidad con la distinta jurisprudencia se entiende que el centro de trabajo móvil o itinerante cuando concurre o bien una indeterminación espacial del puesto de trabajo o bien un emplazamiento múltiple de la actividad o servicio desarrollado ( STS 14-05-96 ). En todo caso, el personal trabajador móvil o itinerante, debe haber sido contratado específicamente para prestar sus servicios en tal tipo de centros, lo que se traduce en la necesidad de que el empresario informe adecuadamente al trabajador de las condiciones de movilidad en que va a prestar sus servicios.

Según la documentación aportada por la empresa (contratos de trabajo), se comprueba que los trabajadores son contratados para realizar una obra o prestar un servicio en un lugar determinado, con autonomía y sustantividad propia.

En el supuesto que nos ocupa, hay que entender que no existe tal desplazamiento temporal, en relación con los empleados vinculados a la empresa ELECTRICIDAD JOANFRA, S.L., con un contrato de obra o servicio, que han sido contratados precisamente para prestar sus servicios en una obra determinada, o para un cliente especifico, la cual se convierte en su centro ordinario de trabajo.

Los cambios de obra que permite el convenio colectivo del metal de la provincia de Albacete deben ser mediante un anexo que deberá comunicarse al Servició Público de Empleo y a la representación legal de los trabajadores y que deberá estar firmado por la empresa y el trabajador afectado. Comprobándose que en estos casos no se ha procedido a dicho registro ni comunicación por parte de la empresa ELECTRICIDAD JOANFRA, S.L.

Lo relevante, para devengar dietas, es que para la prestación de la actividad laboral, sea preciso un desplazamiento temporal del centro habitual de...

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