STSJ Asturias 318/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2021
Número de resolución318/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00318/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 126/20

RECURRENTE: D. Marino, D. Mateo y Dª Tamara

Representante: D. Javier Rodríguez Viñes

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

Representante: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIO TRIBUTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 126/20, interpuesto por D. Marino, D. Mateo y Dª Tamara , representados por el Procurador D. Javier Rodríguez Viñes, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Irene Fernández Palacio, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados y defendidos por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la fomulación de conclusiones y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 13 de diciembre de 2019, número de procedimientos NUM000, NUM001 y NUM002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdos de 31 de octubre de 2018 del Área de Gestión Tributaria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por los que se practican a los recurrentes liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones en relación a la herencia de Doña Amparo.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

En fecha 1 de julio de 2010, falleció la causante Doña Amparo (En adelante, Doña Amparo), figurando como único heredero su marido, Don Jose Enrique (En adelante, Don Jose Enrique). Pocos días después, falleció este último sin aceptar ni repudiar la herencia de su mujer.

Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias practicaron liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia de Doña Amparo a favor de Don Jose Enrique.

Los herederos de Don Jose Enrique - los demandantes, entre otros - interpusieron Reclamación Económico-Administrativa contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones practicada, discrepando respecto a la consideración de que se había producido una doble transmisión por no haber aceptado, Don Jose Enrique, la herencia de su esposa, Doña Amparo, pasando directamente a sus herederos, al no haber podido ejercitar el ius delationis, y procediendo, por ello, una sola liquidación tributaria.

Finalmente, en fecha 5 de junio de 2018, el Tribunal Supremo, por medio de sentencia 936/2018, en resolución del recurso de casación 1358/2017, que tuvo por objeto la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Asturias en el Recurso Contencioso-Administrativo número 606/15 contra la resolución del Tribunal Económico Regional del Principado de Asturias (En adelante, TEARA), confirmatoria de la liquidación del Impuesto dictada a nombre de Don Jose Enrique, acordó:

"1º) Fijar los fundamentos interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

  1. ) Declarar no haber lugar al recurso de casación (...)"

De esta forma, se mantiene la sentencia del TSJ en cuanto anula la resolución administrativa impugnada que asume indebidamente la existencia de una doble sucesión hereditaria en una situación regida por el artículo 1006 del Código Civil (En adelante, CC).

Una vez anulada la liquidación tributaria por la herencia de Doña Amparo a nombre de D. Jose Enrique, la Administración procedió a practicar una nueva liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones en nombre de los herederos de D. Jose Enrique.

Frente a la nueva liquidación, se interpuso Reclamación Económico-Administrativa ante el TEARA que dictó resolución denegatoria de fecha 19 de diciembre de 2019 y número de referencia NUM000, ahora recurrida.

La parte actora considera la Resolución recurrida equívoca y carente de todo fundamento.

La resolución se centra únicamente en determinar que las liquidaciones impugnadas fueron anuladas en el anterior procedimiento y que dicha anulación se debe interpretar necesariamente como anulabilidad y no como nulidad, sin entrar a analizar las causas (pudiendo ser de forma o de fondo) que motivaron esa anulación.

Entiende la parte recurrente que el tema se debe centrar en determinar cuál fue la causa que motivó la anulación de las liquidaciones tributarias. Si esta fuera de fondo, las actuaciones desarrolladas no surtirían efectos interruptivos de la prescripción y por tanto la liquidación tributaria impugnada estaría prescrita; y si fuera de forma, sucedería lo contrario, las actuaciones desarrolladas interrumpirían el plazo de prescripción y la Agencia Tributaria tendría libertad para dictar una nueva liquidación del impuesto.

Obviar lo anterior, tal como ocurre con la resolución del TEARA, supone considerar como irrelevante el que la anulación de los actos administrativos sea por causa de anulabilidad o nulidad, lo que a la parte actora le resulta inadmisible.

Se señala por los actores que una vez declarada la anulación de la liquidación tributaria, lo determinante a efectos de determinar la prescripción del derecho de la Administración para la práctica de otra nueva liquidación, viene determinado por la naturaleza del vicio que ha desembocado la anulación del acto.

Se indica que a pesar de que ambos Tribunales no delimitan de manera expresa si los vicios que han dado lugar a la anulación de la liquidación tributaria han sido vicios causantes de nulidad radical o de anulabilidad, no cabe la menor duda que la causa de invalidez del acto administrativo ha provocado la primera de las mismas (nulidad radical).

Tal es así que la causa de invalidez de la liquidación tributaria ha afectado gravemente a un elemento esencial de la obligación tributaria, el sujeto pasivo, constituyendo un componente básico y esencial del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se sostiene por los recurrentes que la gravedad del vicio de nulidad - la errónea aplicación del sujeto pasivo del Impuesto- ha determinado la nulidad del pleno derecho o, en términos equiparables, por defectos de fondo de la liquidación del Impuesto y, por lo tanto, debe operar ex tunc. De este modo, debe considerarse como un acto administrativo inexistente no susceptible de subsanación por parte de la Administración Tributaria.

Se aduce por los demandantes que de este modo, Doña Amparo falleció el 1 de julio de 2010 y el periodo voluntario de pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la modalidad de sucesiones, es de 6 meses desde el fallecimiento y, en este caso, habiendo...

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