STSJ Comunidad de Madrid 145/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución145/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0020618

Procedimiento Ordinario 1295/2019

Demandante: D. Juan Ramón y Dña. Martina

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 145

RECURSO NÚM.: 1295/2019

PROCURADOR D. CARLOS LUIS SAUS REYES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1295-2019 interpuesto por D. Juan Ramón y Dª Martina, representados por el procurador D. CARLOS LUIS SAUS REYES contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, dejando precluir el trámite de contestación a la demanda.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que se llevó a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 16/03/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de abril de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM001, interpuesta contra la resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2014.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en su demanda que se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo.

Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el artículo 7p) considera correcta la aplicación de la exención, cuando el servicio prestado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con el literal de ambos artículos los requisitos necesarios, al objeto de poder proceder a aplicar la exención regulada en el artículo 7p son los siguientes:

  1. Que dichos trabajos se realicen efectivamente para una empresa o entidad no residente en España.

  2. Cuando la entidad destinataria de los servicios sea una entidad vinculada, deben cumplirse los requisitos establecidos en la normativa de precios de transferencia, es decir, en la Ley española y las "Directrices de la OCDE". Esto es, que los servicios realmente se presenten y produzcan o puedan producir una utilidad para la destinataria de los mismos.

  3. Que la empresa destinataria de los servicios aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

En relación al supuesto que ahora nos ocupa, respecto al primero y el tercero de los requisitos referidos en el apartado anterior, esto es, que los trabajos se realicen para un empresa o entidad no residente, y que se aplique en el país residente de la entidad destinataria del servicio un Impuesto análogo al IRPF, el cumplimiento de ambos requisitos deviene cuestión pacífica en el presente caso, no habiendo sido objeto de discusión por parte del TEARM.

En el presente caso, el TEARM cuestiona el segundo de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 7p, esto es, que los servicios realmente puedan producir una utilidad para la destinataria de los mismos. Las "Directrices de la OCDE" en referencia a la verificación de la efectiva prestación de los servicios y su consiguiente beneficio para la filial, en el párrafo 7.6, suscitan la cuestión relevante de que verificar si en condiciones y circunstancias similares, un tercero estaría dispuesto a abonar ese precio por la recepción de dichos servicios. En clara relación con dicho abono de los servicios prestados por Juan Ramón, que dicho beneficio subyace de los mismos debería cuestionarse en todo caso por la filial receptora de los mismos y no por la administración española, cosa que jamás ha sucedido, debido a que dicho abono constituye un coste deducible para la filial, que por tanto erosionaría la recaudación fiscal del país de residencia de dicha filial, y no paradójicamente cuestionarse por la administración española, sede la matriz, que recibe un ingreso por el beneficio de los servicios que tributa en España a efectos del impuesto de sociedades. Por tanto, la ausencia de dicho cuestionamiento respalda claramente la existencia de beneficio anejo a los servicios prestados. Que consta documentación más que suficiente al objeto de probar que los servicios cumplieron con la normativa de precios de transferencia, y por tanto de forma automática, redundaron en beneficio de la filial.

Considera que el TEARM ha ignorado por completo la actividad llevada a cabo por Juan Ramón, al calificar dicha actividad únicamente como actividad de control, gestión coordinación y supervisión de proyectos realizados en el extranjero. La Administración procede a tergiversar el contenido de los contratos de servicios aportados, indicando que los servicios prestados fueron otros distintos a los realmente prestados, aun cuando los servicios de asesoramiento llevados a cabo por Juan Ramón le constan perfectamente (asesoramiento en materia de tributación internacional). Los servicios realmente realizados fueron los de asesoramiento tributario internacional, asesoramiento este, por el que cualquier filial del mundo paga y pagaría a un tercero. Cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2016, (nº rec.484/2014), y la de 31 Mar. 2016, Rec. 275/2014, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Contencioso- administrativo, de 26 Feb. 2016, Rec. 59/2015.

El segundo de los argumentos esgrimidos por la Administración, se refiere a la duración de los viajes. Dicho argumento es un claro reflejo de lo alejada que la Administración se encuentra de la vida real y empresarial.

Invoca la aplicación del principio de igualdad y actos propios porque la Administración Tributaria, entendió que el artículo 7 de la LIRPF, devino aplicable en el año 2012 en relación a un Bonus idéntico al que ahora nos ocupa.

TERCERO

El Abogado del Estado, no formuló contestación a la demanda en el plazo legalmente fijado y mediante Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2020 se acordó: Transcurrido el plazo para evacuar el trámite de contestación a la demanda concedido a Sr. ABOGADO DEL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el art. 128 LRJCA , se tiene por precluido el trámite para contestar a la demanda, siguiendo los autos el curso establecido en la Ley".

En el escrito de conclusiones alegó que cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas y, por tanto, en favor de empresas vinculadas al empleador del sujeto pasivo, es preciso acreditar que éstos reporten una ventaja especial para la entidad no residente que los recibe, de tal forma, que la misma estaría dispuesta a contratar dichos servicios con terceros no vinculados. En este caso, sin embargo, no se ha justificado que los trabajos realizados por el actor en el extranjero no sean otros que el propio del desempeño de las funciones de su cargo en el seno del Grupo ABENGOA. En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es preciso partir de que en el acuerdo de 19 de abril de 2016 por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de 2014, se argumenta, en resumen, lo siguiente:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

Partiendo de los antecedentes descritos, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF , cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

La letra p) del artículo 7 del LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

"1.º Que dichos trabajos se realicen para una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR