STSJ Galicia 176/2021, 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución176/2021
Fecha05 Abril 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00176/2021

Recurso de apelación número: 4164/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª.MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 5 de abril de 2021.

En el recurso de apelación que con el número 4164/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación de PAZO XAFOI, S.L., con la asistencia letrada del Abogado D. ARTURO ALONSO SÁNCHEZ contra la Sentencia 61/2020 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 433/2018, por la que se inadmitió el recurso en relación con las resoluciones de la Axencia Galega de Protección da Legalidade Urbanística de 2 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2007 y se desestimó el recurso contra la Resolución de 6 de septiembre de 2018 por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 12 de junio de 2014, dictadas en el Expediente 107 B 2.006/35-O.

En el presente recurso es parte apelada Axencia Galega de Protección da Legalidade Urbanística, representada y defendida por la Letrada de la Xunta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso es la Sentencia 61/2020 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 433/2018, por la que se inadmitió el recurso en relación con las resoluciones de la Axencia Galega de Protección da Legalidade Urbanística de 2 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2007 y se desestimó el recurso contra la Resolución de 6 de septiembre de 2018 por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 12 de junio de 2014, dictadas en el Expediente 107 B 2.006/35-O

SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación.

La recurrente señala que la falta de motivación y de argumentos de la resolución de inadmisión que se contiene en la sentencia le producen una evidente indefensión.

Insiste que el sistema preventivo que el Registro de la Propiedad representa ha fracasado rotundamente y la administración impone a terceros de buena fe la intolerable e injusta obligación de perder su propiedad y demoler los inmuebles adquiridos de forma legal, cuando compraron amparados en el Registro de la Propiedad al que había accedido la escritura de división horizontal otorgada el 24 de agosto de 2004, inscrita el 25 de octubre de 2004, sin que conste la concesión de licencia de parcelación o segregación, por lo que mantiene que se inscribió una parcelación material en suelo rústico.

Señala que la denegación de la información registral solicitada el 4 de junio de 2007 -11 días antes del otorgamiento de la escritura de compraventa otorgada el 15 de junio de 2007- fue fundamental para dejar indefenso a la recurrente y pese a que el expediente de disciplina urbanística culminó el 30 de abril de 2007, desconociéndose porqué la misma no tuvo acceso al Registro hasta el 27 de julio de 2007, lo que provocó que se hurtara una importantísima información al comprador.

No duda la recurrente en denunciar que en el presente caso se ha producido una ocultación consciente de datos al comprador, en base a la nota de que en la fecha de otorgamiento no era posible obtener información del Registro de la Propiedad, que solo conocieron cuando le fue devuelta la escritura por la gestoría -una vez liquidados los impuestos y presentada al Registro-. Sigue denunciando que en la fecha de otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal por parte de la Notaria y el Registro se incumplieron los Arts. 206.1 y 207.4 de la LOUGA, al no exigir la licencia de parcelación, que también venía impuesto por el Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio (Arts. 79, 53, 51, 56, 58, 59) llegando a concluir que al tratarse de un negocio jurídico nulo ninguna consecuencia puede derivarse del mismo, por lo que tampoco cabe ninguna actuación de reposición de la legalidad.

Como conclusión a toda esta argumentación mantiene que en la fecha en la que adquirió su propiedad existía una normativa cuyo cumplimiento hubiera determinado que no hubiese accedido al Registro la escritura de división horizontal, que entiende flagrantemente incumplido por la administración.

Después de admitir que durante los años 2007 a 2013 conoció, a través de los medios de comunicación y los comentarios de otros vecinos, los problemas urbanísticos del complejo, pero ninguna administración le dirigió comunicación oficial alguna hasta la práctica del requerimiento de 2013 (que tuvo lugar el 19 de julio de 2013) y que la promotora les informó de la conveniencia de dejar sin efecto la división de propiedad horizontal, cosa que hicieron (juntas de 1 de junio y 23 de agosto de 2013) en un tiempo que califica de record (aunque 2 de los propietarios pretendieron obtener ventajas particulares de la situación de necesidad). Pero insiste en mantener que la administración no les notificara ninguna resolución, en concreto la de 27 de octubre de 2007, aunque figuraba como propietario en el Registro desde agosto de ese año.

Denuncia que en la sentencia se contiene una hipótesis o suposición inverosímil, sobre el conocimiento del expediente administrativo, cuando la escritura de renuncia a la propiedad horizontal no es un reconocimiento sino una actuación acometida por los aterrorizados propietarios ante la amenaza de ejecución subsidiaria, lo que entiende que es una suposición de culpabilidad contraria al Art. 24 de la C.E. y a la presunción de la buena fe.

Mantiene que en la sentencia se contiene una elucubración contraria al derecho constitucional de inocencia al suponer una actuación concertada por los copropietarios desde 2004 para subvertir, mediante un engaño consciente y en fraude de ley, la normativa urbanística, sin entrar en las consecuencias de las practicas contra-legem que atribuye al notario, registrador y la administración, o que ésta no haya declarado de oficio la nulidad de la división horizontal y aperturado un expediente al Notario y al Registrador.

Denuncia que se le ha impedido acreditar el uso turístico del apartamento, para lo que la Consellería no ha otorgado las licencias.

Entiende la apelante que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y generado indefensión por: a) denegación de acceso a la jurisdicción en relación con los actos impugnados; b) por denegación del acceso a los expedientes administrativos que le afectan con relación a los cuales se habría denegado la ampliación del expediente y también por la indebida denegación de la prueba.

La apelante refiere pronunciamientos judiciales sobre el deber de motivación de las sentencias, la interpretación restrictiva de los motivos de inadmisión, el derecho a un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo como manifestación del derecho a la tutela judicial, la función y naturaleza de los actos de comunicación como una manifestación de la garantía para los ciudadanos, para terminar señalando que no existe cosa juzgada porque no fue parte en ninguna de las sentencias sobre los problemas urbanísticos de la urbanización que refiere.

Por otra parte señala que la sentencia recurrida vulnera el Art. 6.1 del Convenio de Roma, como resulta del precedente de la St. del TEDH de 10 de enero de 2017 -que determinó la revisión por el T.S. de la St. dictada por el TSJ de Galicia de 29 de marzo de 2017, en relación con la falta de emplazamiento en un recurso sobre la nulidad de una licencia otorgada por el Ayuntamiento de Sanxenxo- por falta de emplazamiento de la recurrente en los procesos judiciales previos, al no haber sido notificado ni emplazado en los mismos, indicando además que no se cumplen ninguno de los presupuestos que el Art. 1 del Convenio establece para la privación de los derechos de propiedad del recurrente.

Después de transcribir parcialmente algunas Sts. del TJUE, termina interesando que se aplique directamente el derecho comunitario por su preferencia al derecho interno, y en consecuencia se declare vulnerado el derecho de propiedad y el trámite de audiencia del conjunto de los propietarios de Raeiros.

Por último denuncia la indefensión que se le ocasionó por la denegación de acceso a los expedientes de las resoluciones dictadas en 2007 y 2010 al inadmitirse las ampliaciones del expediente (diligencias de 27 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019) y denegársele la prueba interesada (auto de 8 de marzo de 2019) por lo que la demanda hubo de sustentarse en el reducido expediente remitido y en los pocos documentos que pudo aportar y se ha visto imposibilitada de probar la procedencia de declaración del expediente como radicalmente nulo.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y, con estimación del recurso, se declaren contrarios a derecho la totalidad de las resoluciones impugnadas y se anulen, declarando enervada la ejecutividad de los mismos y extinguida la orden de demolición, con imposición de costas a la administración.

TERCERO.- De la oposición al recurso.

Por la Letrada de la Xunta se opuso al recurso de apelación señalando que en relación con la resolución de 30 de abril de 2007 incurre en los supuestos de inadmisibilidad del Art. 69 letras d) y e) por extemporaneidad y cosa juzgada formal, habida cuenta de que cuando adquirió la finca la recurrente, el 15 de junio de 2007, lo hizo con posterioridad al dictado de aquélla resolución y queda subrogada en los derechos y deberes del anterior titular.

Tampoco cabe el recurso contra la 2 de marzo de 2010 porque la misma ya fue examinada por esta Sala en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR