STSJ Galicia 211/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución211/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 137/2020

Recurrente: D. Ovidio

Administración demandada: Instituto Nacional de la Seguridad Social

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de abril de 2021

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 137/2020 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Ovidio, representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Rodríguez y dirigido por la letrada Dª. Rosa María Merino Suengas, contra la resolución de 25 de noviembre de 2019 de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y dirigido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y se reconozca a la recurrente:

  1. - El derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de funcionaria, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

  2. - Le sean abonados los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que realmente debería haberse satisfecho, con el interés legal correspondiente.

  3. - La imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba, y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Objeto de impugnación.-

Don Ovidio impugna la resolución de 25 de noviembre de 2019 de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se acuerda inadmitir la reclamación formulada sobre reconocimiento de trienios.

La pretensión ejercitada se contiene en el suplico de la demanda en el que, además de la nulidad de la resolución impugnada, se interesa:

  1. El reconocimiento del derecho del demandante a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

  2. Le sean abonados los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que realmente debería haberse satisfecho, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO : Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión de este litigio.-

El recurrente prestó servicios como personal laboral fijo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 15 de junio de 1987 hasta el 8 de noviembre de 2005, perfeccionando un total de seis trienios.

Por resolución de 22 de febrero de 2006 del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales del Ministerio de Trabajo e Inmigración, le fueron reconocidos al actor, como servicios previos a efectos del cómputo de trienios, 18 años, 5 meses y 8 días, que se incardinaron todos ellos en el grupo E de personal funcionario, todo ello al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Con fecha 8 de noviembre de 2005 el señor Ovidio adquirió la condición de funcionario del cuerpo auxiliar de la Administración del Estado con destino en el CAISS de Rivadavia (Ourense).

Por escrito presentado el 12 de septiembre de 2019 ante la Dirección del INSS de Ourense el demandante solicitó que le fuesen abonados los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que debería haberse satisfecho, más el interés legal, y que a partir de la fecha de la propia reclamación sean tenidos en cuenta los trienios consolidados como personal laboral.

Por resolución de 25 de noviembre de 2019 de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó la inadmisión de la reclamación formulada, por comportar una impugnación extemporánea del acto administrativo, con fundamento en el principio de eficacia de los actos firmes y consentidos. Se funda esta decisión en que la resolución de 22 de febrero de 2006, que ampara el abono de los trienios reconocidos en la cuantía fijada para los funcionarios por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que constituye un acto que ha devenido firme en vía administrativa.

TERCERO : Examen de la alegación de inadmisibilidad por concurrencia de acto firme y consentido.-

  1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, alega, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.c (" que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"), en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en base a que el 22 de febrero de 2006 se dictó la resolución por la que le fueron reconocidos al actor, como servicios previos a efectos del cómputo de trienios, 18 años, 5 meses y 8 días en el grupo E, que equivalían a 6 trienios, que fue notificada con fecha 23 de marzo de 2006, pese a lo cual no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que estima la demandada que ha devenido firme en vía administrativa, sin que se haya interpuesto frente a ella recurso contencioso-administrativo, y sólo en un momento muy posterior (con fecha 12/9/2019) planteó la reclamación solicitando que le sean abonados los atrasos correspondientes que, en concepto de trienios, le corresponde percibir, por el importe del momento en que fueron perfeccionados.

    Esta causa de inadmisión no puede prosperar por varias razones.

    En primer lugar, no puede decirse que el acto ahora impugnado es reproducción de la resolución de 22 de febrero de 2006, porque en ésta se habían reconocido los seis trienios perfeccionados como personal laboral, y sin embargo en la resolución ahora impugnada se acuerda inadmitir directamente la reclamación formulada sobre reconocimiento de trienios, por lo que lo primero que habría que abordar en esta impugnación jurisdiccional es si procede tal inadmisión.

    En segundo lugar, en la resolución de 22 de febrero de 2006 no se cuantifica el importe de cada uno de los trienios, pese a que se haga referencia al grupo E, y en la resolución de 25 de noviembre de 2019 ni siquiera se hace alusión a dicha cuantificación, que es el tema ahora debatido.

    En tercer lugar, en todo caso siempre cabe la impugnación de cada nómina mensual, en la que se cuantifica el importe del trienio, para mostrar la disconformidad con el mismo. Así, existe una doctrina jurisprudencial que entiende que cada nómina es un acto administrativo típico, periódico y en masa, singular y autónomo, que puede ser impugnada o revisada judicialmente al alza mucho tiempo después de haberse pagado e incluso de haberse gastado.

    En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2009 (recurso 4686/2008) declaró:

    " La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga»".

    En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011), y más recientemente la STS de 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015) argumenta que " el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho".

    Por tanto, el recurrente puede impugnar todas las nóminas en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 1 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • June 1, 2023
    ...de la resolución de 9 de julio de 2008, por entender que no le es aplicable lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 211/2021, de 14 de abril, porque en el presente procedimiento la resolución impugnada desestimo la petición, no la inadmitió como en aquél ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR