ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5239 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5239/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ingeniería Ambiental del Arco Atlántico S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 284/2018, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 233/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 143/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Briones Méndez presentó escrito ante esta sala, en nombre de Ingeniería Ambiental del Arco Atlántico S.L., personándose en calidad de recurrente. D.ª María Inmaculada, en su condición de administradora concursal de Ingeniería Ambiental del Arco Atlántico, S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida. El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021 se hace constar, que únicamente las representaciones procesales de la parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 140.2 LC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional, y se articula formalmente en dos motivos.

En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 23 LC. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, la STS de 28 de marzo de 2007. Expone que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 132 y 23 LC, el convenio concursal comienza a desplegar sus efectos una vez es publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución en virtud de la cual se aprueba aquel, y no desde la fecha de la sentencia.

En el segundo motivo, la recurrente considera infringido el art. 140 LC. Cita la STS n.º 449/2014, de 4 de septiembre, a los efectos de justificar el interés casacional. Explica que, toda vez que no ha trascurrido el plazo de tiempo establecido en el convenio, computado de conformidad con lo expuesto en el motivo anterior, no cabe entenderlo incumplido.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La recurrente no justifica debidamente el interés casacional en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC. El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y en su modalidad del interés casacional incumbe al recurrente además de precisar cuál de las previstas en el art. 477.3 se invoca en relación con la necesaria infracción normativa denunciada en cada motivo, la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada (al menos dos o una de Pleno o que fije doctrina), o bien la cita de las sentencias que conforman criterios jurisprudenciales diferentes para la solución del mismo problema jurídico en el ámbito de las Audiencias Provinciales (con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario) o bien la justificación de norma aplicable para la resolución del litigio de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar.

En el presente caso la recurrente cita en ambos motivos únicamente una resolución de esta sala que no se corresponde ni con una sentencia del pleno, ni con una sentencia dictada en interés casacional, no pudiendo entender acreditado el interés casacional.

Afirma igualmente el recurrente la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sin que aporte cita alguna, debiendo poner de manifiesto que no constituye labor del Tribunal la de construir la motivación del recurso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Ingeniería Ambiental del Arco Atlántico S.L., contra la sentencia n.º 284/2018, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 233/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 143/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas relativas a la Tesorería General de la Seguridad Social a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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