STSJ Cantabria 382/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2021
Fecha27 Mayo 2021

SENTENCIA nº 000382/2021

En Santander, a 27 de mayo del 2021.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander en el procedimiento número 550/20 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Alexander siendo demandado la empresa Liberbank, S.A. y el Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26-2-2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Alexander, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, LIBERBANK S.A, desde el 21 de enero de 2002, ostentando la categoría profesional de Grupo profesional 1, Nivel VII, y percibiendo un salario diario bruto, con prorrata de pagas extraordinarias, de 123,48 €, correspondiente al 100% de la jornada.

    El actor realiza funciones de Gestor Operativo Comercial (GOC) de Banca Comercial.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las cajas y entidades f‌inancieras de ahorro.

  3. - El actor es miembro del Comité de empresa de la empresa demandada, y desde el 1 de enero de 2019 ostenta la condición de liberado sindical.

  4. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el programa Impulso Liberbank, Anexo 1: Punto de Productividad Comercial (PPC), (documento nº 2 de los aportados por la parte actora).

    Asimismo, consta en las actuaciones y se da por reproducidas las tipologías de objetivos de la Red Comercial para el segundo semestre de 2018, primer y segundo semestre de 2019 (documentos nº 3 a 5), junto con objetivos del actor en los tres primeros trimestres del año 2020 (documentos nº 6 a 8).

    En los meses de septiembre y octubre de 2019 se procedió al abono del incentivo vinculado a Puntos de Productividad Comercial (PPC) para los tres primeros trimestres del año 2019 (documentos nº 9 y 10).

    El 28 de enero de 2020 se publicó en la intranet el abono del referido incentivo correspondiente al cuarto trimestre del año 2019, en la nómina de enero de 2020; el 28 de abril de 2020 se publicó en la intranet, el abono del primer trimestre de 2020 en la nómina de abril de 2020; y con fecha de 24 de agosto de 2020 se ha publicado el abono del incentivo (PPC) de segundo trimestre del año 2020 en la nómina de agosto de 2020 (documentos nº 9 a 12 de los aportados por la parte actora).

  5. - En el primer semestre de 2018, la cuantía a percibir en el incentivo de Puntos por Productividad Comercial (PPC) dependía del número de empleados que superasen la cifra del objetivo, por lo que, su cuantía era variable. A partir del tercer trimestre del año 2018, se establece un importe f‌ijo con independencia del número de perceptores, estableciéndose para los Gestores Operativos Comerciales un incentivo de 550 € (descontada Seguridad Social) y un PPC mínimo para incentivo de 26.000.

  6. - El actor, por su condición de liberado sindical no presta servicios efectivos, y no ha sido evaluado a efectos de percepción del incentivo.

    El actor no ha percibido el incentivo de 550 €/trimestre en el año 2019, ni en los dos primeros trimestres del año 2020, por importe de 3.300 €.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Alexander frente a la empresa LIBERBANK S.A y el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, debo declaro la nulidad de la actuación de la empresa demandada, consistente en no abonar el complemento de incentivos al actor, por vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, a reconocer del derecho del actor al percibo de dichos incentivos y al abono de la cantidad de 3.300 €, por los seis trimestres devengados hasta el momento de la demanda, más los intereses del 10%, y asimismo, al abono de la cantidad de 626 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de tutela de derechos fundamentales, contra la actuación de la empresa demandada consistente en no abonar el complemento de incentivos al actor, por disfrutar de permiso para el ejercicio de funciones representativas, en su vertiente de derecho a libertad sindical. Valorando la documental obrante en las actuaciones, junto con manifestaciones del representante legal de la empresa que no ha comparecido al juicio oral.

Puesto que el actor, en su condición de liberado sindical y su falta de prestación de servicios efectivos, no ha sido evaluado para la percepción del incentivo de puntos por productividad comercial (PPC), f‌ijado en la cuantía de 550 €/trimestre, para su categoría profesional de gestor operativo comercial. Y, en consecuencia, condena a la empresa demandada a cesar en su actuación y al abono al actor de 3.300 € por las retribuciones variables no abonadas al demandante; junto con la suma de 626 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales. Cantidad que estima proporcionada en aplicación del art. 15 de la LOLS. Más el 10% de intereses de demora en su pago, del art. 29.3 ET.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se repongan las actuaciones al momento procesal en que se infringen normas de procedimiento que le causan, pretendidamente, indefensión. Momento que sitúa en el emplazamiento a las partes, al no entregar la cédula de citación, para comparecer a los actos de conciliación y juicio, conforme a lo establecido en el artículo 181.1 de la citada LRJS, que impide que pueda comparecer a dichos actos. Destacando que la providencia de 1-10-2020, notif‌icada en fecha 5 de octubre de 2020, mediante descarga telemática, se traslada a la demandada la admisión a trámite de la demanda presentada por el actor D. Alexander frente a Liberbank S.A., sobre derechos fundamentales. En la que se convoca a las partes a juicio oral, pero no acompañada de la pertinente cédula de citación con el lugar, día y hora en que deben comparecer a los indicados actos.

Con pretendida vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, dadas las irregularidades observadas en la citación. Ya que, aun con las peculiaridades que rigen el procedimiento especial seguido de los arts. 177 a 184 LRJS, comparte los principios del procedimiento ordinario del art. 82.2 de la misma Ley, sobre "citación en forma". con entrega a los litigantes y al Ministerio Fiscal, de copia de demanda, demás documentos, requiriendo la remisión de expediente administrativo, cuando proceda. Y, como ha sido realizada la notif‌icación a través de medios electrónicos, la plataforma Vereda, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares, del art. 162.1 LEC, "con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".

Siendo esencial el defecto denunciado, en aplicación del art. 166.1 LEC, al ser nulos los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en el mismo capítulo y pudieran causar indefensión. Con cita de la doctrina jurisprudencial y constitucional que ref‌iere, teniendo lugar la comunicación aquí impugnada remitida por el Juzgado, que contenía el archivo electrónico, constituido por un único documento, que es la providencia de 1-10-2020, de admisión a trámite de demanda y de la prueba, sin ningún tipo de cédula de emplazamiento (documental obrante en las actuaciones), ni de la propia demanda, siendo por ello vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e imposible su comparecencia a los citados actos de conciliación y juicio, en que se le declara incomparecido. Interesando se repongan las actuaciones al momento anterior a la citación a conciliación y juicio, para nueva celebración de dichos actos, en legal forma.

No obstante, parte exclusivamente la recurrente de la indicada providencia de admisión a trámite de demanda y prueba propuesta, así como convocatoria a los actos de conciliación y juicio oral, unida a las actuaciones, en cuyo texto íntegro, no f‌igura lugar, día y hora de dichos actos, sin la oportuna cedula de citación a la empresa LIBERBANK (f. 11 de las actuaciones). Constando, a través del sistema de comunicación electrónica, remitida la citada providencia de 1- 10-2020, no así, la cédula. Pero, igualmente, consta el dictado previo del decreto del LAJ de 1-10-2020, sobre recepción del Juzgado de la demanda interpuesta por el trabajador D. Alexander frente a la referida empresa, que se admite a trámite. En cuya parte dispositiva consta:

"Acuerdo: admitir a trámite la demanda de derechos Fundamentales presentada por Alexander frente a LIBERBANK S.A.

Señalar para el próximo el día 26 de febrero de 20201 a las 12:15 horas, en Sala de Vistas...

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