STSJ Cantabria 9/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución9/2020

S E N T E N C IA NUM. 0000009/2020

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jose Luis López del Moral Echeverria

D. Juan Piqueras Valls (Ponente)

D. José Ignacio López Cárcamo

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En la ciudad de Santander, a 24 de septiembre del 2020.

Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Recurso de Apelación seguido con el núm. 0000008/2020 procedente del Procedimiento Abreviado, núm. 0000033/2019 - 00 seguido en AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander por un delito contra los derechos de los trabajadores, contra Gustavo y Hugo

Ha sido parte apelante en este recurso: HOTELES CANTABRO-GALLEGOS, S.L.U, Gustavo y Hugo

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Piqueras Valls.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este procedimiento dimana, por el AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander se dictó con fecha diez de junio de 2020 sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

PRIMERO : El 16 de mayo de 2017, un equipo de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil en colaboración con inspectores de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se personaron en el Club de Alterne "NEW BORGIA", sito en el Bº La Cabrita nº 26 de la localidad de Heras, establecimiento explotado por la mercantil HOTELES CANTABRO-GALLEGOS S.L. CIF 32470916, con la finalidad de realizar una visita en el marco de las actividades inspectoras y de lucha contra el crimen organizado y la trata de seres humanos que les son propias. La sociedad HOTELES CANTABRO- GALLEGOS S.L era propiedad del acusado Hugo, mayor de edad y sin indecentes penales, quien fue administrador único hasta el 25 de mayo de dos mil diecisiete y el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se ocupaba de la gestión y administración del negocio quien, a partir del 25 de mayo de dos mil diecisiete, pasó a ser el administrador único al comprarle las acciones al otro acusado.

SEGUNDO: En la inspección del día 16 de mayo de 2017 se constató que en el club de alterne šNEW BORGIAš se encontraban prestando diversos servicios un total de veinticinco personas de las cuales , veintiuna de ellas no estaban dadas de alta en la seguridad social y se dedicaban a la actividad de "alterne" y otras siete carecían de permiso para trabajar en España. En concreto; A.- las que carecían de permiso para trabajar en España eran : 1º.- ( Bernarda, Ecuador, pasaporte NUM000;2º.- Celestina, dominicana, NIE NUM001, 3º.- Delfina, colombiana, pasaporte NUM002, 4º.- Emilia, argentina, NIE NUM003; 5º.- Estrella, Paraguay, NIE NUM004; 6º.- Flor, Brasil, pasaporte NUM005; y 7º.- Guadalupe, colombiana, pasaporte NUM006) y Bhasta un total las mujeres que desarrollaban la

actividad de alterne sin estar dadas de alta en la seguridad social eran : 1º.- Marcelina, Ecuador, NIE NUM007; 2º.- Milagrosa, dominicana nacionalizada española, DNI NUM008 ;3º.- Paloma, rumana, NIE NUM009; 4º.- Rebeca, rumana, NIE NUM010; 5º.- Sacramento, rumana, carta de identidad NUM011;6º.- Sonsoles, CNI NUM012; 7º. Verónica, dominicana, NIE NUM013 ; 8º.- Marí Trini, nacida en Colombia, con CNI NUM014;9º.- Africa nacida en Rumanía Rumania, CNI NUM015 ;10.- Celsa, nacida en Rumanía, CNI NUM016 ;11º.- Debora, de nacionalidad Rumana con CNI NUM017;12º.- Elisabeth nacida en Rumanía, CNI NUM018;13º.- Eugenia, Rumana, CNI NUM019 y ; 14º.- Gregoria, Rumana, CNI NUM020).

Estas veintiuna mujeres ejercían labores de "alterne" captando clientes para incentivar el consumo de bebidas y recibiendo una retribución consistente en una comisión por cada copa en función del precio, siendo establecidas previamente estas cantidades por la empresa y pagadas a las chicas por ésta, no por los clientes. El Club fijaba el horario de las trabajadoras, con la flexibilidad propia de su actividad entre las 17:00 y las 5:00 horas a.m., coincidiendo con el de apertura y cierre del local. Algunas disponían de habitaciones para pernoctar en el establecimiento por las que no pagaban nada si no las utilizaban para realizar ningún servicio. Todas las mujeres vestían ropas de similares características, llamativas y provocativas.

TERCERO: Ambos acusados conocían la obligación de todo empresario de dar de alta en la Seguridad social a sus empleados. La Inspección de Trabajo levantó las correspondientes Actas de Infracción grave y muy grave y se incoaron expedientes sancionadores por la contratación de 14 trabajadoras sin alta en la Seguridad Social, de una plantilla de veinte trabajadores, y por tener siete trabajadoras sin permiso de trabajo.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Gustavo y a Hugo como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas , a cada uno de ellos de 2 años de prisión , accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador de industria o comercio por el mismo periodo de 2 y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 el C.P en caso de impago. Asimismo, se acuerda la suspensión de la actividad de club de alterne- discoteca šNEW BORGIA špor tiempo de dos años. Se impone a los condenados el abono de las costas causadas por mitad e iguales partes".

SEGUNDO

Por la representación procesal de HOTELES CANTABRO-GALLEGOS, S.L.U, Gustavo y Hugo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander de fecha 14 de julio de 2020; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 25 de agosto del presente año habiéndose señalado por la deliberación y votación de la sentencia del día 24 de septiembre del 2020

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

D. Gustavo y D. Hugo interponen recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria. Los apelantes solicitan que " se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se les absuelva del delito por el que fueron condenados".

Los apelantes Sres. Gustavo y Hugo articulan las pretensiones que formulan a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, pues en los Hechos Probados " se ha omitido un hecho determinante y que quedó acreditado en el acto del juicio, cual es que las chicas que se encontraban en la discoteca ejercían la prostitución de forma voluntaria en las habitaciones que tenían en el hotel". Y

2) La sentencia apelada incurre en " Infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 311.2.b) del Código Penal ".

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que, desestimando la apelación, se confirme la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal articula su oposición a las pretensiones formuladas por los apelantes sobre los motivos siguientes:

1) " La inferencia fáctica a la que llega el tribunal a quo es congruente con el resultado de la prueba, está sobradamente razonada y justificada, y no puede ser calificada de absurda o irracional. Hubo prueba de cargo suficiente y rectamente valorada". Y

2) La STS de 26 de marzo de 2019 ha declarado que la concurrencia de las actividades de alterne y prostitución no excluye la tipicidad ex art. 311.2º del CP cuando se den todos los restantes elementos del tipo.

TERCERO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opone también al recurso, en su condición de Acusación Particular y solicita que se " dicte sentencia por la que se inadmita la prueba presentada y se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 , con expresa imposición de costas".

La TGSS articula su oposición a las pretensiones formuladas por los dos condenados apelantes sobre los motivos siguientes:

1) El primer motivo del recurso es inviable tanto por su formulación como sobre la materia (valoración de pruebas personales) sobre la que recae. En todo caso, el nuevo documento que acompaña es inadmisible. Y

2) No se ha producido vulneración alguna del art. 311.2 del CP, pues la acreditada prestación de servicios de alterne por cuenta ajena es compatible con el ejercicio de la prostitución ( STS 26/03/2019).

CUARTO

Como cuestión previa al examen del recurso, la Sala debe pronunciarse sobre el documento DVD aportado por los apelantes junto a su escrito de apelación.

El examen del escrito del recurso nos permite constatar que las únicas referencias que se hacen al documento aportado son las siguientes: " Resulta insólito que cuando es público y notorio que en el Hotel Borgia se ejerce la prostitución ni los Inspectores de Trabajo ni el Ministerio Fiscal ni la propia Sala lo sepa cuando incluso en la PLATAFORMA ANTENATRES MEDIA en la serie BENIDORM se hace referencia por parte de una (sic) de los personajes que perdió la virginidad con una profesional en el BORGIA. Al tratarse de una prueba nueva vamos a aportar la secuencia televisiva en la que se recoge lo indicado".

De los párrafos en cuestión, se deduce que la finalidad del documento es acreditar que "en el Hotel Borgia se ejerce la prostitución".

La Sala estima que el...

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